SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71635 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71635 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente71635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4027-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4027-2019

Radicación n.° 71635

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.C.O.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de abril de 2014, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

A.d.C.O. de G. demandó a Colpensiones y a Colfondos, para que se declare la nulidad y se deje sin efecto su afiliación a esta última, efectuada el 23 de mayo de 1994, y que siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que conserva el régimen de transición. En consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008; las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho, y lo que se demuestre ultra y extra petita

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 21 de octubre de 1953; que estuvo afiliada al RPMPD desde el 23 de junio de 1975 hasta el 1.° de mayo de 1977 y posteriormente a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995; que por «un engaño y asalto en su buena fe» fue obligada a afiliarse a Colfondos de manera irregular el 23 de mayo de 1994, presentando multivinculación, la cual fue resuelta a favor de Colpensiones; y que el 11 de agosto de 2011 solicitó su pensión de vejez ante la precitada administradora, pero le fue resuelta de manera negativa, por considerar que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al fondo privado (fls. 1 a 18 cdno. ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la solicitud pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 48 a 52 cdno. ppal).

Por su parte, Colfondos S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda, y de los supuestos fácticos adujo que era cierto lo relacionado con la multivinculación. Propuso las excepciones de buena fe y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso (fls. 65 a 73 cdno. ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reconocer y pagar una pensión de vejez a partir del 1.º de mayo de 2013, conforme al Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, y la indexación. Así mismo, absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de todas las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 133 cdno. ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral Oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (fls. 21 a 24 cdno. del tribunal y CD).

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, y de precisar que la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995, tras una afiliación anterior al ISS entre el 23 de junio de 1975 y el 1.° de mayo de 1977, coligió que la norma aplicable, para el caso de la actora era la Ley 71/88, por tener cotizaciones tanto al ISS como a la mencionada Caja.

Al verificar las exigencias de la citada disposición, encontró que la demandante tenía 18 años y 108 días cotizados, de manera que no alcanzó a cotizar los 20 años requeridos, y que no le era aplicable el Acuerdo 049/90.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar normativa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley».

En la demostración, aduce que la lógica y finalidad de un régimen de transición «es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia»; que todo régimen pensional tiene tres componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual a su vez, se compone de dos elementos, por un lado, el porcentaje, y por otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación.

Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para colegir que conforme a sus incisos y su parágrafo por un lado, se contempló la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de la suma de semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, lo cual se desprende de la literalidad de la norma.

Indica que el artículo 27 del Código Civil enseña que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu; que al ser el articulo 36 una unidad normativa, «todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición pueden ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempo de servicios o semanas cotizadas en cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado».

Transcribe los artículos 7.º, 10 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, para mencionar que no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad, y que la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez sólo la permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  1. CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la INTERPRETACION ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley».

Para sustentar la acusación...

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