SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71635 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71635 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71635
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3657-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3657-2020

Radicación n.° 71635

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento del fallo de tutela con radicación 700013105002201300459-01 del 14 de julio de 2020, dictado por una de las S.s de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL4027-2019 de 14 de agosto de 2019, proferida por esta S. de Casación, y, conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso extraordinario que interpuso ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ contra la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que la accionante adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.



  1. ANTECEDENTES


Anastasia del Carmen Orozco de G. demandó a Colpensiones y a Colfondos, para que se declare la nulidad y se deje sin efecto su afiliación a esta última, efectuada el 23 de mayo de 1994, y que siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que conserva el régimen de transición. En consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008; las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho; y lo que se demuestre ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de octubre de 1953; que estuvo afiliada al RPMPD desde el 23 de junio de 1975 hasta el 1.° de mayo de 1977 y, posteriormente, a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995; que por «un engaño y asalto en su buena fe» fue obligada a afiliarse a Colfondos de manera irregular el 23 de mayo de 1994, presentando multivinculación, la cual fue resuelta a favor de Colpensiones; y que el 11 de agosto de 2011 solicitó su pensión de vejez ante la precitada administradora, pero le fue resuelta de manera negativa, por considerar que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al fondo privado (fls. 1 a 18 cdno. ppal).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 48 a 52 cdno. ppal).


C.S. también se opuso a las peticiones de la demanda y, de los supuestos fácticos, adujo que era cierto lo relacionado con la multivinculación. Propuso las excepciones de buena fe y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso (fls. 65 a 73 cdno. ppal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del día 1º de mayo de 2013, en cuantía de $589.500 suma ésta que deberá ser reajustada anualmente en la misma proporción del incremento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía igual a $589.500, y para el año 2014 ascenderá al valor de $616.000, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina a la pensionada.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2013 y hasta marzo de 2014 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($10.101.000) a título de retroactivo pensional.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, intereses moratorios en la tasa máxima de interés vigente desde la fecha en que se hizo la solicitud de reconocimiento de pensión, el 11 de agosto de 2011, y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación pensional.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLEZ por concepto de indexación, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($720.097,00).


SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante. Tásense la suma de DOS MILLÓNES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.164.219), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.


OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de COLFONDOS S.A. Tásense la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.


NOVENO: Negar las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, alegadas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


DÉCIMO: Declarar probada la excepción de buna fe alegada por la demandada COLFODOS S.A. conforme a lo anotado en las consideraciones de este proveído. (fls. 131 a 133 cdno. ppal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (fls. 21 a 24 cdno. del Tribunal y CD).


Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial y de precisar que la actora, al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995, tras una afiliación anterior al ISS entre el 23 de junio de 1975 y el 1.° de mayo de 1977, coligió que la norma aplicable para el caso es la Ley 71/88, por acreditarse cotizaciones tanto al ISS como a la mencionada Caja.


Al verificar las exigencias de la citada disposición, encontró que la demandante tenía 18 años y 108 días cotizados, de manera que no alcanzó a cotizar los 20 años requeridos y que no le era aplicable el Acuerdo 049/90.



III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar normativa.


V.PRIMER CARGO


Ataca la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo «33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley».

Aduce que la lógica y finalidad de un régimen de transición «es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia»; que todo régimen pensional tiene tres componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual, a su vez, se compone de dos elementos, por un lado, el porcentaje y, por otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación.


Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para colegir que, conforme a sus incisos y su parágrafo, por un lado, se contempló la vigencia del régimen de transición y, de otro, la posibilidad de la suma de semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, lo cual se desprende de la literalidad de la norma.


Menciona que el artículo 27 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
80 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR