SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104114 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104114 del 23-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSTP5049-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 104114

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5049-2019

Radicación Nº 104114

Acta No 98

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por V.A.T.I. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena que actualmente se encuentra cumpliendo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la pena de 150 meses de prisión impuesta al accionante, ante la condena de 11 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta capital, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

2. El 12 de septiembre de 2017, V.A.T.I. solicitó al Juzgado Ejecutor que dispusiera su traslado de la cárcel La Picota, donde se encuentra privado de la libertad, al Centro de Armonización de la Central de Asentamientos Indígenas KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), la cual fue avalada por la Gobernadora Mayor de dicho asentamiento indígena al que pertenece.

3. Mediante auto interlocutorio de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la petición del actor, en consideración a que, además de ya haber sido trasladado al patio de servidores públicos del establecimiento penitenciario La Picota, el centro de armonización indígena, no reúne los requisitos de seguridad que permitan garantizar el cumplimiento de la pena. Determinación confirmada el 26 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

4. V.A.T.I. promueve demanda de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y aquellos que le asisten dada su condición de indígena, fueron vulnerados, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a pesar de reconocer que es un principio constitucional la protección especial de la diversidad étnica y cultural, así como, el deber de las autoridades de otorgar un tratamiento con un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de la población indígena, decide apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en criterio de la Corporación accionada debe prevalecer la finalidad de la pena sobre dichos principios de raigambre constitucional.

Además, señaló el actor que no se ha desvinculado de la comunidad indígena a la cual pertenece, al punto que la máxima autoridad del Cabildo Central afirmó que «siempre ha permanecido en su territorio».

De igual manera, informó que W.R., compañero de causa, atendiendo su especial condición como miembro de la comunidad indígena en cita, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dispuso su privación de la libertad en dicho resguardo indígena.

En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones objeto de censura, y se ordene su traslado al Centro de Armonización de la Central de Asentamientos Indígenas KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), máxime si se tiene en cuenta que, circunstancias como el cambio de patio de reclusión en la cárcel La Picota y la presunta ausencia de instalaciones idóneas para garantizar su privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad de dicho resguardo, no tienen la entidad suficiente para negar los derechos que le asisten como indígena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

Fue así como, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá solicitó negar el amparo deprecado ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha incurrido en vía de hecho, pues en cada una de las actuaciones surtidas se han observado los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al actor como condenado.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de la actuación seguida contra el accionante y remitió copia de la decisión censurada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por V.A.T.I., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De la demanda de tutela surge claro que la intención de V.A.T.I., se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene, por su condición de indígena, su traslado inmediato del Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de Bogotá, a la Central de Asentamientos Indígenas KWE’SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), para continuar allí el cumplimiento de la pena de 150 meses de prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida en el marco del proceso adelantado en su contra por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

Como quiera que el fundamento de la pretensión del accionante, lo constituye la presunta vulneración del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, por la circunstancia de hallarse privado legalmente de su libertad en un establecimiento de reclusión ordinario, cuando, dada su condición de indígena, a su parecer, debería estar cumpliendo la pena que le fue impuesta en el resguardo de su comunidad, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la jurisprudencia nacional sobre el tema en particular.

En efecto, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:

3.1. El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C., prevé que «cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y C., funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos». (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, en la modificación al Código Penitenciario y C. colombiano, contenida en el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, se adicionó una nueva disposición en lo referente al «principio de enfoque diferencial», consistente en que con el mismo se «se reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contaran con dicho enfoque».

3.2. Así mismo, se advierte que en lo que atañe a una regulación concreta sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR