SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81531 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81531 del 10-04-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente81531
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1971-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1971-2019

Radicación n.° 81531

Acta n° 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PROMIGAS S.A. E.SP., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA-SINTRAMINERGÉTICA- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 30 de mayo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

  1. ANTECEDENTES

El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 17 de enero de 2017, que dio lugar al inicio de la etapa de arreglo directo, el 30 de enero de igual año, la cual se extendió hasta el 18 de febrero de 2017, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, por lo cual, la asamblea general de los trabajadores afiliados a la organización sindical, el 25 de febrero de esa anualidad, decidieron someter el diferendo a un Tribunal de Arbitramento, la cual aceptó el Ministerio de Trabajo, procediendo a nombrar al tercer árbitro, el 20 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que las partes habían designado cada uno al suyo. Así, mediante la Resolución No. 0557 del 20 de febrero de 2018, la autoridad administrativa integró debidamente el Tribunal, y ordenó que aquél debía sesionar en la ciudad de Barranquilla.

El Tribunal se instaló el 16 de marzo de 2018, y convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 3 de abril de igual año.

Prorrogado el término para fallar en tres ocasiones, los árbitros llevaron a cabo varias sesiones, los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2018, y los días 4, 8, 15 y 29 de mayo de igual año. Finalmente, el 30 de mayo se profirió el laudo arbitral con salvamentos parciales y aclaración de voto de dos integrantes del Tribunal.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación.

El 9 de agosto de 2018, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado, para que las partes presentaran la correspondiente réplica, término dentro del cual ejercieron su derecho de contradicción, según constancia secretarial obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte.

El 8 de octubre de 2018, la organización sindical presentó memorial en el que manifestó que daba alcance al escrito de réplica con nuevos argumentos con el objetivo de que se descartaran las manifestaciones presentadas por la empresa.

  1. RECURSO DEL EMPLEADOR

Fue propuesto bajo tres ejes temáticos: i) la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver algunos puntos del pliego de peticiones, que en su criterio tocaban asuntos expresamente regulados en la Ley; ii) beneficios otorgados de manera extra petita o con efectos retrospectivos, e; iii) inequidad manifiesta. También indicó que existían acuerdos parciales entre las partes previo a la resolución del conflicto por el Tribunal de Arbitramento que no fueron respetados por los árbitros.

Finalmente manifestó, que el laudo se caracterizaba por la pobreza y simpleza de la sustentación argumentativa”, a través de la cual se impuso al empleador costos laborales desproporcionados e inequitativos, con la simple mención de que como la empresa tenía dinero, podía asumir las peticiones del sindicato.

Así, precisó que los árbitros decretaron aumento de salarios, bonificación por laudo, auxilio sindical, primas de junio, navidad y extralegal de vacaciones, sin ningún tipo de lógica, técnica o razonabilidad, imponiendo cargas desproporcionadas a la empresa desde todo punto de vista, por lo que solicitó su anulación.

Los argumentos específicos, serán reseñados en el momento en que se analice cada una de las cláusulas que expresamente cuestionó el recurrente.

  1. OPOSICIÓN

La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la empresa, pues en su concepto, el laudo arbitral, salvo las objeciones que presentó con su alzada, debe permanecer inmodificable.

Señaló, que frente a la competencia del Tribunal, dicho organismo fue convocado para solucionar los puntos no acordados en la etapa de arreglo directo, y para ello, acudió a las directrices que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.

Precisó que, «…[n]o se entiende las pretensiones de la empresa Promigas S.A. E.S.P., al proponer Recurso de anulación total del laudo Arbitral proferido por el tribunal de Arbitramento Obligatorio, que regula las relaciones laborales entre la empresa y el Sindicato, pues, con su proceder desconoce la presentación del Pliego de Peticiones por parte de los trabajadores afiliados al Sindicato “Sintramienergetica”, como también el arreglo Directo que se dio entre las partes, Empresa-Sindicato, y que al no llegar a ningún acuerdo le correspondió al Ministerio del trabajo convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto existente, por ser un Sindicato minoritario en la empresa, y no podría ser de otra manera, pues, es conocido que, el “arbitramento O. está instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear un nuevo”.

Agregó, que no era cierto «…que los Árbitros hayan adoptado metodología “exótica” de tinte condenatorio, como lo afirma la apoderada judicial de la empresa Promigas, pues bien, no se puede juzgar a priori, sin antes analizar individualmente cada una de las peticiones de los trabajadores, como sí lo hizo el Tribunal de Arbitramento, y es que este Laudo le sería aplicable al dieciocho (18) trabajadores sindicalizados de los trescientos (300) que tiene la empresa y que el resto de trabajadores estarían gozando de un Pacto Colectivo, posiblemente en mejores condiciones de beneficios para los trabajadores no sindicalizados acogidos a éste pacto.» .

Sobre el cuestionamiento que efectuó la empresa porque supuestamente el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo sin tener en cuenta el principio de equidad, señaló que tal argumento era desacertado, ya que por el contrario, los árbitros consagraron unos beneficios teniendo en cuenta un punto intermedio, y de esa manera evitaron una injusticia que afectara la actividad empresarial.

Reiteró en este punto «…que los fallos de los árbitros son en equidad y no en conciencia, y como ya se indicó, la motivación en equidad no puede desatender las particularidades concretas del caso o las circunstancias fácticas del contexto en el que aquellos deciden, esto por cuanto, como ha manifestado la Corte Constitucional, “su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece” (Corte Constitucional Sentencia SU 837 de 2002)”.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados. En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo:

«En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad...

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