SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83941 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83941 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83941
Número de sentenciaSL4598-2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL4598-2019

Radicación n.° 83941

Acta 37


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA. contra el laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA - SINALTRAINBEC.


  1. ANTECEDENTES


La organización sindical S. presentó a la compañía Comercializadora Nacional S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.


Debido a que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, la solución del conflicto colectivo fue sometida a arbitramento obligatorio, que finalizó mediante el laudo arbitral objeto del presente recurso extraordinario.


El Tribunal de Arbitramento convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente, y el 27 de noviembre de 2018 profirió el laudo arbitral.


Dentro del término legal, la empresa recurrió la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos del recurso.


I.RECURSO DE ANULACIÓN
La apoderada de la empresa le pide a la Corte que anule y/o module los artículos primero, segundo, tercero y quinto del laudo arbitral.
  1. ARGUMENTOS TRANSVERSALES DEL RECURSO

La empresa pretende la anulación de las «peticiones de carácter económico» porque «el Tribunal no tuvo en cuenta criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que podrían llegar a poner en riesgo la actividad económica de la empresa al igual que el ambiente laboral».
Asegura que el Tribunal omitió analizar integralmente las peticiones a partir de los principios de razonabilidad y equidad, toda vez que no tuvo en cuenta la convención suscrita con Sinaltrainal y el pacto colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, que superan en número a los miembros del sindicato, con lo cual afectó el equilibrio en las relaciones laborales de la compañía y promovió situaciones de inequidad.
Esgrime que existe otra organización sindical denominada Sinaltrainal con la que la empresa suscribió convención colectiva el 8 de mayo de 2018; que hay «alrededor de 2000 trabajadores directos no sindicalizados» a quienes, en su mayoría, se les aplica el pacto colectivo de 14 de marzo de 2018 y frente a los cuales el laudo arbitral genera desigualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La recurrente acusa a los árbitros de desconocer los principios de equidad y proporcionalidad, así como los antecedentes del conflicto toda vez que no tuvieron presente que la compañía cuenta con pacto y convención colectiva aplicables a la mayoría de trabajadores, quienes con el laudo arbitral quedaron en situación de desventaja, al preverse mayores beneficios para los miembros de Sinaltrainbec.
Pues bien cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores. Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad.

Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento».


Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.


Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.


Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo:


En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
De otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando acusa al Tribunal de Arbitramiento de omitir los antecedentes y las circunstancias particulares que rodearon el conflicto, pues en las actas de deliberaciones consta que el cuerpo colegiado tomó como pauta las prebendas existentes en los instrumentos colectivos vigentes para ese entonces, así como las condiciones de la empresa y el criterio de equidad. Así discernió:
Antes de abordar el tema indicamos que para resolver los puntos objeto de discusión, los árbitros tendrán en cuenta como antecedentes sin que ello implique obligatoriedad, lo acordado por la empresa en convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRANAL, que actualmente se encuentra vigente y el pacto colectivo que de igual manera está vigente con los trabajadores no sindicalizados, que son la mayoría, preponderando para su fijación, el interés superior de los ...

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