SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75099 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75099 del 25-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente75099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5128-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5128-2019

Radicación n.° 75099

Acta 42


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LILIA GUTIÉRREZ DE UPEGUI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
S. A. -ECOPETROL-.


  1. ANTECEDENTES


ANA L.G.D.U. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.
-ECOPETROL-, con el fin de que, previo reconocimiento de la calidad de cónyuge supérstite, se le pagara la pensión por sustitución del señor M.L.U.A.; desde el fallecimiento, es decir, el 14 de febrero de 2009 e intereses moratorios o, subsidiariamente la indexación del retroactivo. Así mismo, que se le reconociera como pensionada de la entidad y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor M.L.U.A. el 1° de mayo de 1964; que su esposo se desempeñó como trabajador de la entidad demandada durante 25 años y se pensionó desde el 16 de agosto de 1991; que le fue diagnosticado un tumor cerebral por el cual recibió tratamientos y quimioterapias; que falleció el 14 de febrero de 2009 y dependía económicamente de su esposo; que fue beneficiaria de servicios de salud que brindaba ECOPETROL S. A., en su calidad de cónyuge; que presentó reclamaciones ante la demandada, el 12 de marzo de 2009, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que le fue negada mediante respuestas del 14 de agosto de 2009 (2-2009-34637) y del 30 de noviembre de 2009 (2-2009-088-12), las que se centraron en la no acreditación de la convivencia con el pensionado al momento del fallecimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 2° de la Ley 12 de 1975.


Relató, que radicó nueva solicitud el 17 de febrero de 2011, la cual también fue negada con escrito del 3 de marzo de 2011; que interpuso derecho de petición el 7 de mayo de 2013, en el que solicitó la información laboral y pensional del óbito; que mediante respuesta del 28 de mayo de 2013, la accionada manifestó su negativa bajo el argumento de que dicha información era de carácter reservado y solo podía ser enviada al titular, a sus eventuales sustitutos pensionales o por orden judicial y que, por no configurarse las anteriores, resultaba improcedente la petición; que reiteró la petición el 8 de junio de 2013 y la respuesta coincidió con la mencionada el 28 de junio de 2013 (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación del causante en la empresa y la fecha de su fallecimiento; que la accionante fue beneficiaria de los servicios de salud; que se presentaron las reclamaciones administrativas y derechos de petición, las que fueron negadas.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 73 a 86 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 09 de noviembre de 2015 (f.° 289 Cd a 291 del cuaderno Principal), resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora A.L.G.D.U. y ABSOLVER de las mismas a ECOPETROL S. A.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2016 (f.° 302 Cd a 303 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para resolver la litis, consideró que no eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en materia de sustitución pensional, por pertenecer el causante al régimen excepcional de Ecopetrol, al tener la calidad de pensionado de la entidad, antes enunciada, como se corrobora a folio 40 y, para sustentar su posición, citó las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad 43987, en las que expusieron:


[…] que a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar a la Ley 100 de 1993 el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que había en el territorio nacional, excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas entre ellas a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada personas que siguiendo regidas por la disposición del CST y la que respectivamente lo modificaron, derogaron o subrogaron Decreto 2027 de 1951 y 062 de 1970, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989 […].



Adujo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, en nada modifica la problemática, pues, en el inciso 6° estableció que, a partir de su vigencia, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin embargo, en el parágrafo transitorio 2°, se explicó, que las vigencias de dichos regímenes pensionales expirarían el 31 de julio de 2010, es decir, en una fecha posterior al fallecimiento del causante, que lo fue el 14 de febrero de 2009, así se consideró que las normas aplicables son las propias del régimen de ECOPETROL.


Observó el artículo 3° de la Ley de 71 de 1988, en cuanto extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de 1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, en concurrencia con los hijos menores o inválidos con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes tengan extinguido su derecho; que, por su parte, los artículos 6° numeral 1° y el 7° del Decreto 1160 de 1989, establecieron que es beneficiaria de la sustitución pensional la cónyuge sobreviviente y, a falta de ésta, el compañero o compañera permanente, por lo que señaló que se entiende por falta de cónyuge cuando opera su muerte real o presunta, hay nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio.


A su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución pensional, cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del deceso del causante, no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo o al haber abandonado éste el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía, de igual forma, cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nupcias o haga vida marital; al respecto, aclaró, sobre el último supuesto, que el Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240, declaró nulo como causal para perder el derecho del cónyuge sobreviviente, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos.


Descendió al caso en estudio y encontró que, en cuanto al segundo presupuesto, se allegaron declaraciones extra proceso de la señora N.M.U.G., Mercedes Margarita Upegui Gamboa, B.A.S.S., María Eugenia Roja de U. y M.E.S.S. (f.° 65 a 67, 182, 183 y 187 del cuaderno principal), quienes fueron contestes en manifestar que «entre el causante y la demandante a pesar de su separación de bienes la demandante lo cuidó, atendió y asistió durante el tiempo que el señor M.L.U.A. estuvo enfermo»; de las anteriores declaraciones compareció a juicio las señoras N.M.U.G. y Mercedes Margarita Upegui Gamboa, testigos de las que consideró no acreditados los requisitos exigidos en la norma antes descrita, pues, carecen de credibilidad ya que resultaron sus declaraciones contradictorias, ello en el sentido en que la señora Mónica Upegui señaló,


[…] que su padre, es decir, el causante residía en la carrera 5 45-30 como consecuencia de su enfermedad y por cuanto no existe ascensor la señora M.U. dijo que ella fue con ocasión de las clases que dictaba en la universidad J. y mientras la señora M.U. dijo que el padre vivía solo desde 2003 la señora M.U. dijo que antes de vivir cerca de la universidad javeriana había vivido solo durante 15 años […].


Por tales condiciones y al evidenciarse inexorables contradicciones acerca de la vida en común de la accionante con el causante, no era dable darle alcance a las declaraciones extra proceso y al testimonio de N.M.U.G., pues resultaron fidedignas y fehacientes, en contraste con lo dicho por M.M.U.G., por ende, en la medida que, con fundamento en lo anterior no se acreditó que la demandante retornó a su papel de cónyuge, así como tampoco, que la separación entre el causante y la demandante aconteció porque el primero abandonó el hogar sin justa causa o porque se impidió su acercamiento o compañía, consideró que no se logró demostrar los supuestos para acceder a la sustitución pensional, pues con lo dicho de los testigos no se probó que hicieran vida en común o que la demandante siguiera conviviendo con el de cujus; por demás, que de los testigos citados no se logró inferir impedimentos certeros y fidedignos de los que se pudiera...

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