SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68736 del 07-05-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 07 Mayo 2019 |
Número de sentencia | SL1764-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 68736 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1764-2019
Radicación n.º 68736
Acta 15
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por ÍTALA SANTORO DE TAYLOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2014, en el proceso que ella instauró contra KAREN PATRICIA y J.A.T.M., EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y FELICIA LAMBIS VARGAS en representación de su hija DMTL.
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ANTECEDENTES
Ítala Santoro de T. demandó a Exxonmobil de Colombia S.A., a K.P. y J.A.T.M. y a la joven DMTL representada legalmente por su madre, F.L.V., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, en proporción al 50% de la mesada pensional, desde la fecha del deceso; junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, Alfonso Alberto Taylor Chaux falleció el 9 de septiembre de 2001; que convivió con él desde el 16 de julio de 1956 hasta la fecha de su muerte; que producto de esa unión procrearon cinco hijos, A.R., A.E., V.E., R.L. y M.J.T.S.. Agregó que, para el momento de su muerte, el señor T.C. estaba disfrutando de una pensión de jubilación que le fue reconocida el 29 de noviembre de 1984 por la empresa Esso Colombiana S.A., hoy Exxonmobil de Colombia S.A.
Relató que dependía económicamente del señor T.C. y que éste en vida, solicitó a Esso Colombiana S.A., que el valor de su pensión de jubilación le fuera consignado a su cuenta personal, de la cual ésta retiraba el equivalente al 50% del monto pensional. Explicó que, en el año 1998 por motivos económicos, el causante se radicó en Ecuador y que hasta el mes de julio de 2000 le proporcionó alimentos.
Aseveró que, por acuerdo conciliatorio, el señor T.C. se comprometió ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C., a proporcionarle una cuota alimenticia equivalente al 40% de su pensión de jubilación y que dicho monto fue reducido al 35% porque el causante tenía un embargo por alimentos equivalente al 15% de la mesada pensional.
Manifestó que Esso Colombiana S.A., desde el 1º de octubre de 2001 reconoció como beneficiarios de la pensión a «[…] JOSE ALFONSO TAYLOR MARIN y KAREM (sic) P.T.M., en su condición de hijos menores del señor ALFONSO ALBERTO TAYLOR CHAUX (Q.E.P.D.), y a la Señora DMTL, en su condición de Hija Minusválida».
Al dar respuesta a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que al señor T.C. le fue reconocida pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 1984, así como que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ítala Santoro de T. porque no reunía los requisitos de la ley. Respecto de los otros, afirmó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago y compensación.
Por su parte, DMTL representada por su madre, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos manifestó que no le constaba el tiempo de convivencia entre la señora Ítala Santoro de T. y su padre. En cuanto a los demás hechos adujo que debían ser probados. No propuso excepciones.
Los otros demandados, es decir, J.A. y Karen Patricia Taylor Marín, no presentaron contestación de la demanda.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., representado legalmente por su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ÍTALA SANTORO DE TAYLOR identificada con cédula de ciudadanía No. 20.194.004 en un 50% de la mesada pensional del señor A.A.T.C., de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ÍTALA SANTORO DE TAYLOR identificada con cédula de ciudadanía No. 20.194.004, las mesadas pensionales causadas desde 10 de septiembre de 2008 debidamente indexadas a la fecha de su pago, en las 14 mesadas de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. que a partir que los señores JOSÉ ALFONSO TAYLOR MARÍN y K.P.T.M., dejen de percibir su correspondiente mesada pensional, deberá cancelar la totalidad del porcentaje de la mesada a la señora DMTL.
CUARTO: ABSOLVER a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de las restantes pretensiones incoadas por la demandante.
QUINTO: EXCEPCIONES Se declara probada parcialmente la de prescripción, las restantes de declaran no probadas.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por Exxonmobil de Colombia S.A., decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas allí determinadas a favor de ÍTALA SANTORO DE TAYLOR.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de aclarar que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., una vez los señores JOSÉ ALFONSO TAYLOR MARÍN Y KAREN PATRICIA TAYLOR, dejen de recibir su correspondiente mesada pensional, debe continuar cancelando la totalidad de la mesada pensional a DMTL.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si le asistía derecho a Í.S. de T. a recibir la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Alfonso Alberto Taylor Chaux, en virtud de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que no existía discusión frente a los siguientes hechos: (i) que la pareja conformada por la demandante y el causante contrajo matrimonio el 16 de julio de 1956 (folio 34); y (ii) que Esso Colombiana S.A., mediante comunicación del 11 de diciembre de 1984, le reconoció una pensión de jubilación a A.A.T.C. a partir del 29 de noviembre de 1984 (folio 52).
Agregó que:
Si la recurrente afirma que la pareja dejó de convivir y es un hecho demostrado en el proceso, quiere...
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