SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65128 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842100741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65128 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65128
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1543-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1543-2019

Radicación n.° 65128

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMIR MEZU MANCILLA y J.M. CORTES CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que adelantaron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Emir Mezu Mancilla y J.M.C.C., llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le ordenara: reintegrarlos, sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando (o a otro de igual o superior categoría), al momento del despido sin justa causa y sin la observancia de las exigencias legales; como consecuencia, el pago de los salarios con ajustes anuales, las prestaciones sociales legales y convencionales que identifican en su escrito, los intereses a la cesantía de 2009 y 2010 convencionales, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y R.L., causados desde la fecha de sus desvinculaciones hasta aquella en la que se produzca efectivamente su reintegro, todo debidamente indexado desde su causación individual hasta la fecha del pago y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: se vincularon al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajadores oficiales, habiendo desempeñado los cargos de: Operador de Red, con un salario de $1.794.200.oo y R. de Válvulas e Hidrantes, con un salario de $1.695.200.oo, respectivamente.

Indicaron que durante su vinculación laboral estuvieron afiliados a S.; que fueron citados a diligencia de descargos por una presunta agresión a un compañero de trabajo y que el 16 de marzo de 2009 y el 9 del mismo mes y año, fueron despedidos sin justa causa, invocando como fundamento esencial el desconocimiento de la Ley 200 de 1995, modificada por la Ley 734 de 2002.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 287 a 290), la entidad accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los referidos a su naturaleza jurídica y estatutos, la suscripción del preacuerdo de revisión convencional (1999-2000), la vinculación laboral de los demandantes, los extremos temporales, los cargos y el salario devengado; de sus desvinculaciones afirmó que estas se dieron por justa causa a ellos imputable.

Propuso como excepciones, prescripción y compensación, así como las que denominó: carencia de derecho para demandar y, comprobación de la justa causa del despido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2011 (f.° 346 a 354), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación de los promotores del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 30 de agosto de 2012 (f.°12 a 22 cuaderno de segunda instancia), en el cual confirmó la sentencia apelada, e impuso costas a los recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, de acuerdo con lo argumentado en el de apelación, (f.° 355 y 356 del cuaderno de primera instancia) el Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba a establecer, si a los demandantes les fue violado el derecho al debido proceso al momento del despido, por no haberles aplicado la Ley 374 de 2000.

Para iniciar, expresó que no era objeto de controversia: i) la relación laboral de los demandantes con la convocada al juicio, sus extremos temporales, los cargos y el salario, ii) su afiliación a la organización sindical S., iii) la terminación de los contratos de trabajo con fundamento en el art. 48, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y, iv) la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000.

Luego se refirió a las pruebas documentales relacionadas con la investigación disciplinaria adelantada por la Personería de Cali en contra de los demandantes y su archivo; a las copias de las diligencias de descargos rendidas por estos ante la demandada y, a las reclamaciones administrativas y sus repuestas.

Señaló que lo perseguido por los promotores de la apelación era la revocatoria de la decisión de primera instancia, «fundados en la violación al debido proceso, toda vez que, para su despido, no se dio aplicación al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002».

Indicó que, atendiendo a los criterios de esta Corte, que referencia y cita parcialmente, así como por la Corte Constitucional, para la imposición de una sanción disciplinaria, se exige el agotamiento de un procedimiento previo y no, para cuando se trata de un despido, al no existir norma legal que lo consagre, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37570, después de lo cual concluyó que al haber sido despedidos los demandantes con fundamento en el art. 47 del Decreto 2127 de 1945, sin agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, no existió vulneración al debido proceso, por no tratarse de sanción disciplinaria y que al no estar consagrado un procedimiento que debiera aplicarse previo al despido en el Reglamento Interno, (f.° 123 a 125) no estaba obligada la demandada a adoptar uno.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito su apoderado formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del CC; 4 del Decreto 1045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 de Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 469, 470, 471 y 476 del CST.

Luego de referirse a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada, indica que este incurrió en el error de no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004-2008 consagró en su art. 63 un régimen disciplinario.

Afirma que la anterior disposición convencional es la que les da derecho a los demandantes a solicitar la aplicación del debido proceso, en principio la normativa general contenida en el Código Único Disciplinario y como la demandada, fundó la decisión de terminar sus contratos de trabajo en el Decreto 2127 de 1945, debió aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, al cual se refiere textualmente.

Luego de lo precedente, afirma que el ad quem al resolver el problema jurídico planteado, debió aplicar el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008, por lo tanto, al estar demostrada la violación al debido proceso, el despido de los demandantes deviene en injusto.

Para finalizar, asevera que al dar respuesta a la demanda la convocada al juicio aceptó que debió seguir, para investigar y sancionar la conducta de los demandantes, el procedimiento establecido en el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999.

VII. RÉPLICA

La demandada, al oponerse al cargo indica que al haber escogido la censura la vía indirecta, para atacar la sentencia de segunda instancia, debió denunciar como pruebas eventualmente mal apreciadas, aquellas que tuvo en cuenta el Tribunal, pero sólo se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y a la contestación de la demanda, sin precisar si de la misma se desprendía confesión u otro aspecto de los que la jurisprudencia ha considerado como viable para poder ser examinada en casación.

Asevera que lo planteado en el recurso extraordinario, es un punto nuevo que no fue pedido ni debatido en las instancias, pues lo que se adujo en la demanda como fundamento de las pretensiones fue que la investigación, calificación y sanción de la presunta falta cometida por los demandantes, no se hizo con base en el trámite disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 y, ahora en casación, se alega la inobservancia del art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008.

Para finalizar, señala que si...

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