SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67776 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67776 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67776
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5182-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

SL5182-2019

Radicación nº. 67776

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.D.P. contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.- ELECTRANTA S.A., E.S.P y al que se vinculó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., E.SP, en calidad de litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

G. Donado Pascuales, demandó a la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P., para que fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales; las vacaciones legales y extralegales; los descansos obligatorios; el trabajo nocturno y suplementario teniendo en cuenta los salarios en especie (ordenes de alimentos diarios y descuento del 85% del consumo diario domiciliario mensual de energía eléctrica), los recargos por trabajo en días festivos, las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse por prima de navidad, antigüedad, los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 y de la Ley 71 de 1988.

Así mismo, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de la indemnización prevista en el Decreto 116 de 1976, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías y sus intereses; del retroactivo pensional al que haya lugar, de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y de la moratoria.

Igualmente, pretendió que se declararan ineficaces las cláusulas que se hayan puesto en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo, tales como el parágrafo 5º y 2º del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la compilación de convenios colectivos suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y S. años 1989 y siguientes; que se decrete el pago «debito» por trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficacia iguales al de otros trabajadores y de la indexación de todas las condenas.

Finalmente, solicitó el pago completo de la pensión de jubilación convencional sin que se le descontara el valor de la de vejez reconocida por el ISS, y que en consecuencia, se ordenara la devolución de los descuentos efectuados por tal concepto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A., a través de un contrato de trabajo hasta el 30 de diciembre de 1984, data para la cual se le concedió la pensión de jubilación; que la finalización de la relación laboral fue sin justa causa; que se le debe el excedente de las prestaciones sociales legales y extralegales, puesto que en su liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales por él devengados. Agregó, que durante la ejecución del contrato de trabajo, se pusieron en práctica una serie de cláusulas convencionales que desmejoraron sus condiciones y que desconocieron derechos adquiridos.

La Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a lo hechos, indicó que debían probarse y dijo que no era cierto el relativo a que durante la ejecución del contrato de trabajo se pusieron en práctica clausulas convencionales que desmejoraron las condiciones del demandante y que desconocieron derechos adquiridos. Como excepciones de fondo propuso las de pago, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción

El juzgado de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 28 de febrero de 2013, ordenó la integración del litis consorcio necesario con Electricaribe S.A., la que al contestar la demanda se opuso a todo lo pretendido; frente a los supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor, aceptó únicamente el relativo a los extremos laborales dentro de los cuales el demandante prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno; compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió absolver a la Electrificadora del Atlántico S.A., y a Electricaribe S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones contenidas en «los numerales 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo calendado el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó el de primer grado y no impuso costas para esa instancia.

El juez de segunda grado, señaló como problema jurídico a resolver «si el demandante (…), [tenía] derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., le reconozcan y paguen la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, del trabajo en días festivos convencionales, los dominicales y el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, y la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el [ISS] ».

Indicó, inicialmente que el juzgador de primera instancia acertó al haber declarado probada la excepción de prescripción respecto de «la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, del trabajo en días festivos convencionales, los dominicales, el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria», ello teniendo en cuenta que el accionante, prestó sus servicios en favor de la Electrificadora del Atlántico S.A., entre el 30 de septiembre de 1963 y el 30 de diciembre de 1984; por lo que era claro, que desde la data en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales hasta la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 19 de mayo de 1999, había transcurrido el lapso temporal superior a los 3 años, previsto por la normatividad laboral a efectos de que se configurara su extinción por el paso del tiempo.

Por su parte, en lo relativo al reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, el tribunal confirmó la absolución de primera instancia, por cuanto respecto de dicha petición había operado el fenómeno de cosa juzgada. Explicó, que la entidad convocada al juicio en los alegatos de conclusión, puso de presente que «a través de un proceso ordinario laboral el demandante solicitó el reconocimiento del reajuste de la Ley 4ª de 1976», circunstancia que fue corroborada por el juez de alzada, puesto que encontró que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P, solicitando el reajuste señalado, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia dictada el 23 de julio de 2007, absolvió a la referida entidad de lo pretendido en su contra, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 31 de agosto de 2010, para en su lugar condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación (fls. 496-501, 502-519).

Frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, memoró que la misma opera frente a aquellas pensiones de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, data en la que entró a regir el Acuerdo 029 de ese mismo año, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; pero que «si la pensión otorgada [era] convencional [había] que determinar lo que las partes hayan pactado en la convención sobre la compatibildiad de esta con la de vejez otorgada por el ISS ».

Descendiendo al asunto bajo estudio, el juez de segunda instancia, encontró que conforme a la certificación que reposaba a folio 96 del expediente, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante se dio a partir del 31 de diciembre de 1984; que según el artículo 4ª de la Convención Colectiva visible a folios 138 a 151, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y su...

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