SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84571 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84571 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSL1141-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84571

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1141-2020

Radicación n.° 84571

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ENCARNACIÓN ALTAMAR DE SALAS contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales causadas a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó se le reconozca la pensión de vejez de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que presentó la solicitud a la demandada, se le paguen las mesadas adicionales y los intereses moratorios. De no ser procedente lo anterior, pidió el pago de la indemnización sustitutiva.

Señaló la actora que nació el 20 de febrero de 1957; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 37 años de edad.

Aseguró que cotizó un total de 1.043,16 semanas y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ya había cotizado 787,29. No obstante lo anterior, su historia laboral únicamente reporta 974 semanas en toda su vida laboral, porque:

(…) el patrono ZAPATA PUERTA LUIS O DISMATERIALES (…) omitió su obligación de afiliar a la seguridad social a la empleada ENCARNACIÓN ALTAMAR DE SALAS en los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante el periodo de 08 de mayo de 1980 al 31 de marzo de 1981, equivalente a 46,86 semanas y de 6 de mayo de 1990 al 15 de enero de 1991 equivalente a 36,43 semanas.

Afirmó que el 24 de noviembre de 2015 solicitó a C. el reconocimiento de una pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 59256 de 26 de febrero de 2016 porque, según la accionada, solo reportaba 948 semanas de cotización. Con Resolución VPB 35487 de 12 de septiembre de 2016, C. confirmó la decisión anterior y aclaró que, si bien el número total de semanas era de 974, seguían siendo insuficientes para la pensión pretendida.

La demandante refirió que su historial de aportes presenta inconsistencias, en tanto su antiguo empleador L.N.Z.P. o D. omitió pagar algunos periodos y «C. no ha procedido a adelantar el trámite de asunción de mora patronal».

Al dar respuesta a la demandada, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento de la actora; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, y que en sede administrativa le negó la pensión de vejez por insuficiencia de aportes. De los demás, no se pronunció porque no son hechos.

Explicó que pese a que E.A. de S. era beneficiaria del régimen de transición por edad, lo perdió porque no cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y tampoco acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que hiciera posible preservarlo hasta el 31 de diciembre de 2014. Añadió que tampoco cumplió con la densidad de semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso la excepción previa denominada «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y las de falta de causa para demandar y prescripción.

En audiencia de 9 de febrero el a quo declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la accionada de todas las pretensiones, sin imponer costas en esa instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 23 de enero de 2019, confirmó en su totalidad la sentencia de primer nivel.

La S. de segunda instancia se concentró en determinar si la demandante tiene derecho a una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para ello, subrayó que no se discute que E.A. de S. nació el 20 de febrero de 1957; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que según la historia laboral de folios 58 a 60 cotizó un total de 974,14 semanas.

Frente a los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, señaló que la actora acreditó 179 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que, si bien superó las mil semanas en toda su vida laboral, lo hizo después del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen de transición. Además, adujo que el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para quienes demostraran 750 o más semanas de cotización a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, «semanas que no reúne la actora, pues solo alcanzó un total de 704,142 semanas».

Frente a la mora patronal alegada por la demandante y comprendida entre el 8 de mayo de 1980 y el 31 de marzo de 1981, el ad quem se refirió a la certificación laboral y a la liquidación del contrato de trabajo expedidas por L.N.Z.P. a nombre de D., «en las que se indica que prestó servicios a dicha entidad desde el 8 de mayo de 1980 hasta el 5 de mayo de 1993» -folios 23 a 25-. Sin embargo, según la historia laboral del actor, tal empleador le pagó aportes en dos periodos: del 1.° de abril de 1981 al 5 de mayo de 1990 y del 16 de enero de 1991 al 8 de mayo de 1993, y concluyó que tales periodos no pueden sumarse para efectos del derecho pensional pretendido. Así explicó:

De acuerdo con lo anterior, no es viable cargar a C. períodos distintos a los reportados por el empleador como afiliado y, si bien los documentos de folios 22 a 25 permiten verificar que la señora E.A. laboró desde el 8 de mayo de 1980 con el empleador Z.P.L., lo cierto es que en la historia laboral de C. le registra vinculación desde el 1.° de abril de 1981 y, en todo caso, si existió omisión en la afiliación por parte del empleador en algunos períodos laborados por la demandante, las consecuencias de la no afiliación no corren a cargo del ente administrador de pensiones, quien tiene conocimiento de la existencia del vinculo laboral a partir de la afiliación al sistema.

De ese modo, confirmó la sentencia absolutoria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la S. estudiará conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada incurrir en la infracción directa de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 10, 13, 15, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, el literal h del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, el artículo 5.° del Decreto 2633 de 1994, el artículo 3.° de la Ley 797 de 2012 y los artículos 4.°, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo, esgrime que el Tribunal determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pero que no cumple con los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 974,14 semanas en toda su vida laboral y le faltaron 25,86 para alcanzar las mil que exige la norma en cita. Lo anterior, en razón a que el empleador D. y/o L.N.Z.P. soslayó las normas acusadas, al no afiliarla al sistema de seguridad social durante el periodo del 8 de mayo de 1980 al 1.° de abril de 1981, con lo cual incurrió en mora patronal que C. insiste en no cobrar.

Asegura que en el recurso de reposición que presentó frente a la Resolución n.° 59256 allegó el certificado de Comfamiliar, la copia de la afiliación de la empresa D. y/o L.N.Z.P. y los formatos de corrección de historia laboral...

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