SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01678-00 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01678-00 del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSTC7069-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01678-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7069-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01678-00

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación Recreativa de Empleados y Pensionados de Monómeros Colombo Venezolanos – CREM contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto de Familia y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el litigio n° 1999-23545.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al tramitar y resolver el asunto antes referido sin haber dispuesto su vinculación al mismo.

2. En síntesis, expuso que en razón a que esa entidad «agrupa a los empleados y pensionados de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., para el desarrollo, organización y ejecución de eventos de tipo deportivos, culturales, recreativos y sociales que redundan en el beneficio de sus asociados y de la comunidad en general», mediante escritura pública nº 488 otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla el 11 de marzo de 1992, «adquirió -por acto de compraventa- el inmueble consisten en “una porción de terreno con una cabida de 40.050 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia», fungiendo como vendedora M.d.S.D.C..

Afirmó que dicha compraventa fue debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 30 de marzo de 1992, generándose «la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-227776», y también se inscribió en el folio nº 04064581 «en la porción descrita», señalando enseguida que sobre dicho bien «se hicieron mejoras, construcciones, adecuaciones, obras de ingeniería a fin de habilitar dicho terreno para que allí funcionaria, como funciona, la sede recreativa, deportiva y cultural de sus asociados», ejerciendo dicha posesión «en forma pública y pacífica».

Indicó que en atención a una oferta de compra que realizara la Agencia nacional de Infraestructura – ANI, vendió a favor de ésta el derecho de dominio y posesión sobre «a) Una porción de terreno con un área de 0,0167 HAS; b) las mejoras, construcciones, cultivos y especies vegetales contenidas en la ficha predial No. CCV-UF4-039-1», según escritura nº 680 otorgada en la Notaría Única de Puerto Colombia el 29 de agosto de 2017, asignándosele el folio inmobiliario nº 040-567335, mientras el área restante que quedó en cabeza de la accionante de 3.9289,8 hectáreas, le correspondió el nº 040-324559.

Adujo que en atención a la comunicación que le dirigió la mentada Oficina de Registro y que fue recibida el 1º de marzo de 2019, se enteró que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla había ordenado «la cancelación de inscripción en el folio de matrícula No. 040-6481 de la escritura pública No. 2078 del 25 de octubre de 1978 y de todos los negocios y enajenaciones, gravámenes o limitaciones al dominio sobre el mismo», lo cual tuvo lugar en proceso donde «la CREM nunca fue vinculada, notificada o citada», cuya sentencia «de fecha mayo 28 de 2015», fue «confirmada por el H. Tribunal Superior», acotando que «nunca» se inscribió la demanda como medida cautelar.

Manifestó que contra el acto administrativo que se le notificó en aquella oportunidad, interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación», pero el Registrador de Instrumentos Públicos «hasta la fecha de la presente acción de tutela no ha resuelto los citados recursos», no obstante, cumplió la orden judicial «y por ello cerró los folios de matrícula No. 040-64581, 040-227775, 040-324559 y 040-567335».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin efecto (…) la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia (…) y el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia –en sentencia del 28 de mayo de 2015 (…), por medio de la cual se declaró que carece de eficacia jurídica y por ende debe cancelarse los negocios de compraventa realizados por la CREM (…)»; así mismo, que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, «la reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria 040-64581, 040-227775, 040-324559 y 040-567335».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal de Barraquilla allegó copia de la providencia cuestionada.

2. El Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad defendió su proceder y dijo que el amparo es improcedente porque está pendiente de pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la convocante contra los actos de registro que discute.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante, al haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad dentro del juicio de simulación nº 1999-23545, al cual no fue vinculada, pese a que en esa actuación se declaró «que carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones, gravamen o limitaciones de dominio de los inmuebles», y con ello se «cerró», entre otros, del folio de matrícula correspondiente al predio adquirido por compra realizada a una de las personas que fungió como demandadas en el referido pleito.

Así mismo, el resguardo se encaminado a que esta Corporación verifique si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, afectó los derechos superiores de la actora, al haber procedido a cancelar los folios inmobiliarios 040-64581, 040-227775, 040-324559 y 040-567335, que corresponden a aquellos donde se inscribió la compraventa realizada por la CREM a M.d.S.D.C., así como los abiertos a partir de la enajenación que hizo la accionante a favor de ANI sobre una franja del terreno inicialmente adquirido, y con los cuales se individualizó cada una de esas propiedades.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar este tipo decisiones; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).

También se ha venido señalando que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis efectuado a los argumentos de la presente acción y con observancia en la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el amparo habrá de ser denegado, habida cuenta que la situación que lo motiva no supera el presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. Este impedimento surge, en primer lugar, porque al enfilarse el ataque constitucional contra la autoridad accionada...

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