SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61304 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61304 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1630-2019
Número de expediente61304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1630-2019

Radicación n.° 61304

Acta 13


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE J.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se acepta la renuncia al poder que presenta la abogada M.P.J. conforme al artículo 76 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS (f.° 89 del cuaderno de la Corte).


A la vez, se reconoce personería a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE T., como apoderada de la parte demandada COLPENSIONES, conforme al poder que se le extendió (f.° 92 y 93 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


ÁLVARO DE J.A.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución 017854, de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio; que se le pagaran los incrementos en la pensión que se causaron desde el 1° de septiembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales; el pago del retroactivo por las diferencias entre las mesadas reconocidas y la nueva mesada producto de la reliquidación; la indexación de las sumas reconocidas y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 y 7 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a laborar para el municipio de Medellín en el periodo comprendido entre 29 de enero de 1986 hasta el 1° de septiembre de 2008; que el empleador, a través de su oficina de pensiones, tramitó en forma irregular su pensión; que mediante la Resolución n° 017854 del 31 de julio de 2007 emanada del ISS, se le reconoció su derecho pensional, de conformidad a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición; que el municipio a través de la Resolución n.° 602 del 21 de agosto de 2008, lo desvinculó de manera irregular; que el ISS, le reconoció como tiempo de servicios 7261 días, que equivalen a 1037 semanas, desconociendo el tiempo real de 21 años, lo que arroja una densidad de 1095 semanas, tiempo superior al reconocido por el ISS; que al momento de la liquidación de la pensión no se le tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio tal como lo regula la Ley 33 de 1985, por consiguiente la pensión que le corresponde percibir es muy superior a la reconocida; que el 17 de noviembre de 2009 solicitó al ISS, que se procediera a reliquidar la pensión reconocida, pero, a la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta alguna; que por tratarse de un trabajador oficial y en vista que laboró al servicio de varias entidades del sector privado, y que la pensión se le reconoció solo con el tiempo laborado al sector público, le asiste el derecho a la devolución de esos aportes (f.° 3 a 6 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento y el monto de la pensión reconocida, la forma de liquidación y que era beneficiario del régimen de transición, negó los restantes.


En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las que denominó violación directa al principio de inescindibilidad de la norma, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación de condenas, pago, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 48 a 52 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2010 (f.° 62 a 67 del cuaderno principal), absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 126 a 136 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, el ISS para el reconocimiento de la pensión al demandante, tuvo en cuenta el régimen de transición, por cumplir con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significó que fuera concedida conforme lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con 20 años de servicio como mínimo, 55 años de edad y un monto del 75 %, pero que el IBL, debe ser calculado acorde al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 mencionada, es decir, con los aportes realizados durante el tiempo que hiciera falta para causar el derecho, si fuera inferior a diez años, o de ser más favorable, el de toda la vida, pero, de ser superior a los 10 años, debía ser por la regla general contenida en el artículo 21 ibídem. Situación última que se ajustó al caso en estudio, por lo que se debía calcular con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral, actualizado a la fecha en que se otorgaría dicha prestación económica.


Finalmente, sostuvo que,


Frente a la pretensión de la devolución de aportes cotizados a través de entidades privadas, razón le asistió al a quo, al considerar que ello se tornaba improcedente, en la medida que estos se entienden realizados a un fondo común que tiene como destino contribuir a la financiación de las pensiones de los afiliados al mismo, pues como bien lo define el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, o una indemnización, cuyas características a la luz del artículo 32 del mismo estatuto, es que es un régimen solidario, donde los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO» (f.° 23 y 24 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa sentencia recurrida, de violar por aplicación indebida e interpretación errónea, en la modalidad de aplicación indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de infracción directa de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la CN; el 8° de la Ley 153 de 1987; 16 de la Ley 446 de 1998; , 177 y 187 del CPC, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS; 307 de CPC; 19 del CST; violación que originó la interpretación errónea de los artículos , , , 11, 13, 14, 21, 25, 35, 36 47, 48,141, 142, 143, 146, 150 de la Ley 100 de 1993; Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Decreto 5° de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1848 de 1969 artículo 68, parágrafo 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; artículo 1° parágrafo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985, Leyes 4ª, 5ª y 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 104 de 1994, Decreto 691 y 1158 de 1994; 38, 39, 41, 68, 65, 87, 40 artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; artículos 637 y 641 del CC; violación en la que incurre el Tribunal al desconocer por completo los mandatos expresos de la ley (f.° 24 a 47 del cuaderno de la Corte).


Manifiesta, que el Tribunal solo se limitó a tomar su decisión con base en el pronunciamiento que se hizo en el fallo de primera instancia, lo que es todo un desacierto al afirmar que le faltaban más de 10 años para cumplir la edad de pensión, aun cuando el mismo ISS, en la resolución, afirmó que contaba con más de 55 de años de edad, por lo que accedió al reconocimiento. De igual forma, aduce que comete otro desatino, cuando el ad quem le da un sentido que no tiene a la Ley 33 de 1985, haciendo significar que al demandante le son aplicables otras normas, ya que no se le debe considerar como un servidor privado sino como un trabajador oficial, por cuanto la citada ley hace parte del régimen de transición de los empleados públicos, la que ratifica la edad de 55 años para el hombre o mujer y haber laborado 20 años de servicios continuos, lo que se corrobora con la solicitud formulada y las pretensiones de la demanda, en donde se peticionó, exactamente, la modificación del IBL.


Afirma, que el J. colegiado no realizó un pormenorizado estudio en derecho y que sus análisis, para dictar la sentencia, fue bajo el imperio de su entero criterio, obviando lo dicho por la Corte Constitucional, lo mismo que los legisladores porque, repite, en ninguna parte está probado que el demandante le faltara tiempo para pensionarse, pues, como se dijo, si bien es cierto que se reconoció el 75 % de lo cotizado en los últimos 10 años, por ninguna parte se encuentra regulado el porcentaje, ni en los dos incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene, que el régimen aplicable a las personas en transición, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estuviera vinculada a entidades públicas con cotizaciones al ISS, era aquel que resultara más favorable y no el último que tuviere a esa fecha. En ese mismo sentido dice que,


Como se puede ver desde las anteriores aristas, brota impetuosa la conclusión de que la selección del régimen de transición, cuando sea dable estar en presencia de la alternativa de...

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