SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74617 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74617 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente74617
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4019-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4019-2019

Radicación n.° 74617

Acta 34


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DURLEY DE J.O.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de octubre de 2015, en el proceso instaurado por el recurrente en contra de MARÍA GEMA ZAPATA PULGARÍN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSA –COOPETRANSA-.


  1. ANTECEDENTES


D. de J.O.T. demandó a María Gema Zapata Pulgarín y a la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa –COOPETRANSA- para que una vez se declare que son solidariamente responsables en forma plena del accidente de trabajo sufrido el 31 de mayo de 2010, sean condenadas a pagarle los perjuicios morales y materiales; las vacaciones; la sobre remuneración por trabajo en días festivos y dominicales durante todo el tiempo servido; la pensión de invalidez o subsidiariamente la indemnización por la merma de la capacidad laboral; el subsidio familiar por su hija; la indexación legal de las condenas; y las costas y gastos procesales.


Además de las anteriores, y «dependiendo de la consideración del Despacho acerca de la permanencia de la VINCULACIÓN del empleado o su DESVINCULACIÓN con sus empleadores, las pretensiones que con el carácter de principales o subsidiarias a continuación se relacionan: PRINCIPALES. Para el evento de considerarse al empleado AÚN VINCULADO: A. Los salarios que resulten a debérsele a la fecha de esta demanda y hasta que se produzca su desvinculación. B. la sanción legal por el no pago de salarios durante el mismo periodo. Para el evento de considerarse el empleado DESVINCULADO: 1) la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la fecha que el Despacho estimare se produjo la desvinculación conforme los hechos de la demanda. 2) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la fecha de la desvinculación. 3) La indemnización legal por despido injusto. 4) La indemnización legal prevista en la ley por ser despedido por razón de la discapacidad adquirida por el demandante en razón del accidente».


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, al actor adujo que desde el 11 de noviembre de 2009, inició laborales como conductor «al servicio de las demandadas, la señora MARÍA GEMA ZAPATA PULGARÍN, como propietaria del vehículo, y la empresa “COOPETRANSA”, como afiliadora del mismo»; que venía desarrollando la labor hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo, en el vehículo asignado; que en esa data «habiendo salido de la ciudad de Medellín, en el turno de las doce del día, y ya en San Pedro de los Milagros, frente a las instalaciones del almacén de ventas de Colanta, a la una y veinte de la tarde, una pasajera minusválida quien utilizaba un caminador, solicitó la parada para descender; entonces […] se dispuso a ayudarle a bajar por su precario estado y llegar hasta el carro que la esperaba- El (sic) regresó por la maleta y dos bolsas plásticas que traía la señora- en ese momento cuando […] tenía la maleta con la mano izquierda fuera del vehículo y ya se disponía a sacar las bolsas, una pasajera al parecer acompañante de la minusválida, tocó la puerta y ésta se fue, aplastándole la mano derecha en el momento en que el mismo trató de sacarla para evitar el suceso, ocasionándole lesiones tan graves que han propiciado la pérdida funcional y deformidad de la mano derecha, y lo más grave, con intenso dolor y ardor permanente, que lo hace mantener bajo los efectos constantes de medicinas calmantes»; que el accidente se debe a la culpa exclusiva de los empleadores, pues al momento de ingresar no se le dijo nada acerca «DE LA CONFORMACIÓN DEL VEHÍCULO […] y mucho menos SOBRE SUS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y POSIBLES RIESGOS QUE EL MISMO PUEDE REPRESENTAR NO SOLO PARA EL CONDUCTOR SINO PARA LOS PASAJEROS»; que después del insuceso no ha podido laborar; que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 33,96%; que «en la actualidad […] no sabe si está despedido o sigue vinculado laboralmente hablando, pues desde el 8 de enero de 2011 NO PERCIBE un solo peso por concepto de salario»; que ha sufrido graves perjuicios de orden material y moral; y que es «padre de la menor […] para quien nunca recibió durante el tiempo de prestación del servicio, subsidio familiar, por lo que se le adeuda».

María Gema Zapata Pulgarín, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de «inexistencia de vínculo contractual o relación laboral» con el demandante.


Por su parte, la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa- COOPETRANSA-, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de reconocer sanción moratoria, y cualquier otra que se encuentre probada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), mediante fallo del 12 de agosto de 2015, dispuso: (i) declarar que entre el actor y las demandadas, como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de noviembre de 2009 y el 24 de octubre de 2012; (ii) condenar a las demandadas, en forma solidaria, a reconocer y pagar al accionante $278.572,oo por concepto de vacaciones; (iii) condenar a las accionadas a reconocer y pagar al demandante el interés moratorio a la tasa más alta, fijado por la Superintendencia Financiera para la época, sobre los salarios dejados de cancelar oportunamente, liquidándolos desde el momento mismo en que el trabajador adquirió el derecho y hasta cuando se hizo el pago; (iv) indexar las anteriores sumas; (v) «Frente al accidente de trabajo (AT) se declara probada la excepción de “CULPA DE UN TERCERO” conforme se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se ABSUELVE a la parte accionada por dicho concepto. Las demás excepciones quedan resueltas en forma implícita»; (vi) absolver de las demás pretensiones; y (vii) costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de alzada, interpuestos por el demandante y Coopetransa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 30 de octubre de 2015, revocó parcialmente los «numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a los codemandados COOPETRANSA y M.G.Z.P. del pago de las vacaciones y su respectiva indexación» y la confirmó en lo demás. Sin costas en esa instancia.


En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que el problema jurídico estribaba en establecer si fue acertada la valoración «probatoria del a-quo, en cuanto a la comprobación de la culpa del empleador, basada en la alegada conducta omisiva del empleador, respecto al deber de protección del trabajador, con relación al sistema de apertura y cierre de puertas, del vehículo automotor».


El Tribunal, tras copiar los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que para que se den los efectos de esta última norma «el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar: • Que el causante sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. • La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. • Los perjuicios sufridos».


Enseguida sostuvo que debía examinar el acervo probatorio para determinar si había existido «el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el accidente no fue motivo de discusión en el plenario, y al estudiar este tema, es indispensable...

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