SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79207 del 11-09-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79207 |
Número de sentencia | SL3841-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3841-2019
Radicación n.° 79207
Acta 32
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso J.T.L.S. contra la sentencia que el 3 de agosto 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra C. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional conforme el índice de precios al consumidor, las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales, todo debidamente indexado y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 6 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, fecha a partir de la cual fue retirado, toda vez que mediante Decreto 1065 de 26 de junio de este último año el Gobierno Nacional dispuso la disolución y liquidación de dicha entidad; que para tal data se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió el derecho a obtener la prestación jubilatoria en los términos del instrumento colectivo; que a través de las facultades consagradas en el Decreto 2011 de 2012, C. asumió la función de reconocimiento y pago de tal prestación, como efecto de la obligatoriedad que adquirió la extinta entidad de afiliar a sus trabajadores al ISS aún después de la desvinculación laboral para la obtención de las pensiones de vejez; que con acto administrativo n.° 15380 de 23 de enero de 2015 dicha administradora le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 2014 por valor de $1.123.055 correspondiente al 75% del IBL de los últimos 10 años cotizados, sin indexar.
Afirmó que el retroactivo pensional es inferior al que realmente le debió corresponder; que contra la referida resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue resuelto mediante acto administrativo n.° 174620 de 12 de junio de 2015 a través del cual se modificó el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1.129.379 con una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $1.505.839, sin indexar, y el segundo fue desestimado (f.º 3 a 16).
Al contestar la demanda, C. se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su obligación de responder por las pensiones de vejez de los trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el reconocimiento pensional, la reliquidación de la prestación y la respuesta negativa al recurso de apelación.
En su defensa, manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, dado que aquella se aplicó desde el momento en que se otorgó la pensión de vejez. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la «genérica» (f.º 52 a 54).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 15 de marzo de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien le impuso costas (f.° 63 y 64).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (f.° 78 vto. cd. n.° 3).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de segundo grado adujo que le correspondía establecer si al actor le asiste o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Para tal efecto, señaló como hechos no discutidos los siguientes: (i) que C. mediante Resolución n.° 15385 de 23 de enero de 2015 le reconoció al accionante la pensión de vejez en cuantía de $1.123.055 de conformidad con la Ley 33 de 1985, mesada que posteriormente fue objeto de reliquidación a través de acto administrativo n.° 174620 y ascendió a la suma de $1.170.714; (ii) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (iii) que la prestación le fue liquidada en atención a lo previsto en el inciso 3.° del citado artículo.
En tal sentido, consideró que no había lugar a la pretensión invocada en la medida que por disposición expresa de esta última preceptiva, «la depreciación monetaria que afecta los salarios que conforman las pensiones objeto de transición fue prevista por el legislador y conjurada a través del mecanismo introducido en dicha norma» que dispone que el IBL de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior actualizado anualmente con base en la variación del IPC que expida el DANE.
En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL6063-2016, y resaltó que no existían mecanismos diferentes de actualización para la «proporcionalidad o equivalencia del salario mínimo legal vigente entre la fecha del retiro y la estructuración del derecho pensional, cuando la ley ha dispuesto expresamente la forma de mantener el poder adquisitivo de los salarios que una vez promediados conformaran el ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición».
Agregó, que el accionante no solicitó la indexación al empleador sino a la administradora de pensiones, entidad que –afirmó- dio aplicación a la mencionada normativa a fin de actualizar los salarios que sirvieron de base para obtener el IBL pensional, tal y como se evidencia de las resoluciones de reconocimiento y posterior reliquidación.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la decisión judicial impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
- CARGO ÚNICO
Acusa la decisión de violar la ley sustancial, «concretamente por apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas con la demanda, como lo son la Resolución GNR 15385 del 23 de enero de 2015, modificada a su vez por la Resolución GNR 174620 del 12 de junio de 2015, a través de las cuales la demandada COLPENSIONES le concedió al demandante la pensión de vejez, y la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».
Para sustentarlo, aduce, en síntesis, que al efectuar el cálculo de la prestación de vejez, C. no tuvo en cuenta «el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con base en el artículo 21 e inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pues tal como lo demuestra la Resolución GNR 174620 de 12 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición que interpuso J.T.L.S. contra el acto administrativo GNR 15385 de 23 de enero del mismo año, dicha administradora no actualizó la primera mesada pensional, en la medida que únicamente tomó el valor del último salario devengado por el demandante certificado por el Ministerio de Agricultura por valor de $1.509.314, y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo cual le arrojó el resultado de $1.129.379 como primera mesada pensional para el 2014, sin que a dicha suma le aplicara la actualización monetaria.
- RÉPLICA
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