SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77653 del 11-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3834-2019 |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 77653 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3834-2019
Radicación n.° 77653
Acta 32
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra adelanta L.E.N.V..
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reconocerle la mesada adicional de junio, el retroactivo generado por la misma desde el año 2008, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional desde el 29 de noviembre de 1994; que su pago incluyó las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre; que la prestación se compartió con la concedida por el ISS desde el 12 de julio de 2007, en 13 mesadas anuales, y que desde ese momento, Electricaribe empezó a pagar la mesada adicional de junio parcialmente, es decir, «el mayor valor que tiene su cargo».
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la prestación convencional en favor del actor, su compartibilidad con la del ISS, y que desde el reconocimiento de la pensión legal, solo paga la mesada adicional de junio en el mayor valor que le corresponde.
En su defensa, manifestó que la pensión convencional del accionante es compartida con la legal reconocida por el ISS, motivo por el cual solo está obligada a pagar el mayor valor y, además, según el Acto Legislativo 01 de 2005, los pensionados que devenguen una mesada superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente pueden percibir trece pagos mensuales, supuesto en el que se encuentra el demandante, motivo por el cual no tiene la obligación de pagar el pago adicional que reclama.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 23 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
Primero: D. probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., por lo expuesto en precedencia.
Segundo: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) correspondiente al mayor valor que cancela la entidad demandada a favor del señor L.E.N.V., para el 1.º de junio de 2012, en cuantía de $372.901 moneda legal, para el 1.º de junio de 2013, en cuantía de $382.000 moneda legal, para el 1.º de junio de 2014 en cuantía de 389.412 moneda legal, y para el 1.º de junio de 2015, en cuantía de $403.666 moneda legal y las que en lo sucesivo se sigan causando las cuales se han de pagar de manera indexada.
(…)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
Primero: Condenar a Electricaribe a reconocer y pagar al señor L.E.V.N. el 100% de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que el valor de la mesada adicional de junio a que se condena a la demandada correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y mientras reconozca un mayor valor al actor por éste (sic) concepto es la diferencia resultante entre el valor que le ha venido reconociendo y pagando y el 100% del valor de la mesada adicional que corresponde a cada año, de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1994 se creó la mesada pensional adicional de junio, y que la misma se suprimió del ordenamiento jurídico desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), salvo para las personas que recibieran una pensión en cuantía inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su causación sea antes del 31 de julio de 2010.
Luego, refirió que era un hecho indiscutido que al accionante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional en 14 mesadas anuales, compartida con la legal que le concedió el ISS.
Bajo tal contexto, indicó que la demandada pagaba al actor únicamente el mayor valor de la mesada adicional de junio, mientras el ISS le cancelaba 13 mesadas anuales; que como la pensión legal superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha administradora no debía pagar la mesada adicional de junio, pero que la misma debía asumirse por parte de Electricaribe S.A. ESP, en tanto la prestación extralegal se causó el 29 de noviembre de 1994, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que L.E.N.V. tenía un derecho adquirido de recibir catorce mesadas pensionales. Sustentó tales reflexiones en lo adoctrinado al respecto por esta Sala en sentencia CSJ SL7909-2015.
Así, concluyó que el demandante tiene derecho al pago del 100% de la mesada adicional de junio a cargo de Electricaribe S.A. ESP.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1.º del artículo 43 de Decreto Reglamentario 692 de 1994.
En la demostración, sostiene que la norma acusada establece que en el caso de las pensiones compartidas «la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo»; que en tal sentido, la entidad que concedió la pensión legal debe pagar la mesada catorce, «quedando sólo (sic) en cabeza del empleador, el mayo (sic) valor».
En tal contexto, asegura que el error del juez de apelaciones consistió en «considerar que se entiende por mayor valor a cargo del empleador, todas aquellas sumas de dinero que no llegue reconocer el ISS», y que, por ese motivo, era Electricaribe S.A. ESP la encargada de pagar el 100% de la mesada 14, con lo cual le impuso «una carga que el ordenamiento jurídico no había previsto expresamente al momento en que le fue reconocida la pensión convencional».
Subrayó que de aplicar el inciso 1.º del ...
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