SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73677 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73677 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73677
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2166-2019


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2166-2019

Radicación n.° 73677

Acta 20


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FABIO HUMBERTO LÓPEZ ESCOBAR adelanta contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Popular S.A. con el propósito que se condene al pago de una pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, previa indexación del salario promedio devengado en los últimos diez años, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a favor de la demandada en calidad de trabajador oficial desde el 2 de septiembre de 1975 hasta el 1.º de julio de 1997, esto es, durante más de 20 años; que cumplió 55 años de edad el 14 de diciembre de 2010; que la asignación promedio que devengó durante los últimos 10 años ascendió a la suma de $2.756.536,12; que el banco convocado le expidió una certificación en la que incluyó todos los pagos que constituyen salario; no obstante, liquidó las cotizaciones con destino al ISS por los riesgos de IVM, con base en el sueldo fijo y no sobre el salario promedio.


Agregó que al disminuirse la cotización, el 25 de julio de 1994 las partes suscribieron un «acuerdo de pago con capital constitutivo», a través del cual la accionada se comprometió a pagar una suma de dinero a favor de la administradora de pensiones «para resarcir el daño causado» y, a su vez, el ISS a «ajustar las pensiones de vejez de los trabajadores del banco», en la medida que estos reunieran los requisitos para acceder a las mismas, situación esta última que, afirmó, no se cumplió.


Sostuvo que ante tal incumplimiento, el banco demandó al ISS ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero solo respecto de algunos trabajadores, cuando en realidad el incumplimiento se verificó frente a todos ellos. Afirmó además que en aquella demanda el hoy accionado aseveró que la irregularidad en las cotizaciones tuvieron lugar durante los años 1992 y 1994, pese a que dicha anomalía se dio por más de 25 años, y que agotó la vía gubernativa (f.º 2 a 11).


Al dar respuesta al escrito inicial, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos, la fecha de cumplimiento de la edad, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, la demanda que instauró contra el ISS ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la reclamación administrativa.


En su defensa, manifestó que no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por las siguientes razones: (i) los «empleados oficiales» que aportaron al ISS se asimilan a los trabajadores del sector privado. Como el demandante hizo las cotizaciones a esa entidad para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, una vez cumpla los requisitos, es esa administradora la llamada a reconocer la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; (ii) el 2 de julio de 1997, concilió con el actor todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, entre ellos, la supuesta actualización de los aportes que se hicieron a pensiones, y (iii) por omisión involuntaria el banco reportó unos aportes inferiores respecto de algunos trabajadores con destino al ISS, razón por la cual acordó cancelar a esta última entidad la suma de $824.747.059 a fin de que la entidad de seguridad social, una vez recibiera dicho capital, ajustara los salarios base de cotización de los empleados allí especificados, acuerdo dentro del cual –afirmó- no estaba el actor, compromiso que además declaró legal el Consejo de Estado.


Formuló las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho – inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, cosa juzgada y la «innominada» (f.º 240 a 254).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 26 de junio de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar favor del accionante, una pensión de jubilación desde el 14 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por valor de $1.392.489,34 debidamente indexada, junto con los reajustes e incrementos anuales de ley y un retroactivo pensional por $66.671.777,99 hasta cuando C. asuma el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual el convocado a juicio deberá asumir solo el mayor valor si lo hubiere. Absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas a la accionada (f.º 362 cd. n.º 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, reconoció la prestación deprecada a partir del 14 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.560.015,30 suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de su vida laboral debidamente indexada. Asimismo, impuso la indexación del retroactivo generado y no condenó en costas (f.º 370 cd. N.º 3).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de segundo grado adujo que, como quiera que la convocada a juicio únicamente apeló lo relativo a los descuentos a salud, el IBL y el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación, le correspondía establecer el monto de la pensión de jubilación reconocida por el a quo al actor, con fundamento en la Ley 33 de 1985.


Para tal efecto, comenzó por señalar que el demandante no perdió su calidad de trabajador oficial pese a que el banco pasó de ser una entidad oficial a una del sector privado, y advirtió que el régimen de transición solo conservó, del sistema anterior, lo concerniente a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pues las demás condiciones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, resaltó que esta Corte lo ha entendido como el porcentaje o tasa de remplazo con el que se liquida la pensión, sin tener en cuenta el IBL que corresponde a la base sobre la cual el trabajador efectuó sus aportes al sistema, tal como lo ha expuesto en numerosos pronunciamientos, entre ellos, los de radicado 10440 de 1996, 13336 de 2000, 13297 de 2000, 13426 de 2000, 21517 de 2005, 33343 de 2008, 34863 de 2009, 31571 de 2010, 37843 de 2010, 40552 de 2011 (sin fecha).


En tal sentido, consideró que en el sub judice el IBL se determina conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral si resulta superior al anterior, siempre que en este último caso haya cotizado 1.250 semanas. Lo anterior, como quiera que a 1.º de abril de 1994 al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, pues nació el 14 de febrero de 1955. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ, SL 43156, 15 feb. 2008.


Adujo que de conformidad con el resumen de semanas cotizadas, el demandante aportó en toda su vida laboral un total de 1.181 semanas, razón por la que consideró que debía liquidarse con el promedio de los últimos 10 años sufragados de acuerdo con la certificación de salarios año por año y el resumen de semanas cotizadas con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de...

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