SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77024 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77024 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5610-2019
Número de expediente77024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5610-2019

Radicación n.° 77024

Acta 40

Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BERNARDO DE J.C.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva y con los incrementos de ley; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de febrero de 1951; que cotizó al sistema pensional desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, por espacio de más de 22 años, lo que significa que cuenta con un total de 1136 semanas; que según Resolución VPB-13677 del 16 de febrero de 2015, solo acredita 917; que no le registran cotizaciones por algunos periodos laborados, ni las traspasadas por el fondo de pensiones BBVA Horizonte; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 60 años de edad el 26 de febrero de 2011; que solicitó su pensión por vejez el 1º de febrero de 2013, la que mediante Resolución n.° GNR 341315 del 5 de diciembre del mismo año, le fue negada por la convocada a juicio, quien confirmó su decisión luego de resolver los recurso de ley impetrados; que el 31 de marzo de 2015 a través de oficio n.º SEM-536099, le informaron que revisada su historia laboral se constató algunos ciclos sin pago, por lo que iniciarían la gestión de cobro pertinente.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 3º, 5º y 8º a 14, los demás los negó o dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al convocante a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 2 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas.

El tribunal refirió que como el actor nació el 26 de febrero de 1951 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del 2011, momento en el que contaba con 1001,71 semanas cotizadas, era necesario el estudio del derecho pensional pretendido conforme a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Estimó que con la entrada en vigencia de dicho precepto, nació a la vida jurídica un nuevo requisito para causar la pensión, en cuanto dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que encontrándose cobijadas por este, contaran con 750 semanas al momento de su entrada en vigor, a quienes se les extendería hasta el 2014.

Consideró que como el demandante no reunió el anterior requisito, no podría acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual acompañó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, su proposición jurídica versa sobre idéntico elenco normativo y se basan de igual argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento del cargo refiere que el tribunal estableció afanadamente la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el que considera un craso error jurídico al desconocer aspectos relevantes que revisten de legalidad el derecho a la pensión debatido.

Menciona los requisitos para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por lo que aduce que pretender que la expedición del referido acto trajo una nueva transición es desacertado, pues insiste que las condiciones para el primero debían acreditarse a la fecha citada.

Dice que al comprobar el juez de alzada que el actor cumplió con uno de los escenarios previstos en el artículo 36 ibídem, esto es, el de la edad de los 40 años al 1º de abril de 1994, configuró el derecho a partir de entonces, lo que conduce a que se trate de un derecho adquirido, el cual conforme los artículos 1º del referenciado Acto Legislativo 01 y el 53 de la Carta Política se debe salvaguardar. Con relación a ello, copia apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.

Expone que el sentenciador de segundo grado omitió dar aplicación al principio de favorabilidad establecido en los artículos 53 de la C.P. y 21 del C.S.T., porque aun cuando estaba consciente de que el demandante es beneficiario del régimen de transición, prefirió optar por el contenido del parágrafo transitorio 4.° del A.L. 01/2005, para negarle la prestación por vejez, precepto que resulta menos favorable a sus intereses y que cercena el derecho reclamado, por lo que aduce que el escenario hubiera sido diferente de aplicar exegética y literalmente el art. 36 de la Ley 100/1993....

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