SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00463-00 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00463-00 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00463-00
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2345-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2345-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00463-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Transportes del Huila S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2013-00719.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al resolver en segunda instancia el juicio ordinario antes referido en el cual funge como codemandada.

2. En síntesis, expuso que el 14 de noviembre de 2013, L.M.F.M. y A.O.B.F., impetraron demanda «contra YEIMMY BELLANID NIÑO Y TRANSPORTES DEL HUILA S.A., tendiente a declarar civil y solidariamente responsable a las demandadas de la muerte de su hijo y hermano D.E.B.F., en hechos que ocurrieron el día 3 de octubre de 2004, en la ciudad de Bogotá».

Informó que como excepciones propuso la «inexistencia de la afiliación a la sociedad de TRANSPORTES DEL HUILA S.A. del vehículo distinguido con las placas SYK-874, al momento de ocurrencia de los hechos», «cosa juzgada» y «prescripción», y que surtido el pertinente trámite procesal, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 4 de mayo de 2018, «declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación por activa y pasiva», precisando que la hoy accionante «no estaba llamada a responder «por cuanto no aparece demostrado en el proceso, su condición de empresa afiliadora» del automotor involucrado en el accidente.

Manifestó que como consecuencia del recurso de apelación impetrado por las allí demandantes, el 4 de diciembre de 2018 el ad quem revocó el fallo de primer grado, «declarando probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y desestimando las denominadas inexistencia de la afiliación y prescripción»; señaló que tal decisión es «desatinada», ya que para ello adujo que «no se requería comprobar la existencia de un manifiesto de carga para convocar a la empresa transportadora», pues «las probanzas recaudadas en el litigio permitían colegir que aquella si era la afiliadora del mencionado rodante para la fecha del suceso», con lo cual «hicieron una equivocada interpretación del Art. 22 del Decreto 173 de 2001 y desconocieron el parágrafo del mismo», y dejaron de valorar adecuadamente la vigencia de los contratos de afiliación, los demás documentos y las declaraciones obrantes en el proceso como medios de prueba.

3. Pretende que se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá (…), y mantenga incólume lo decidido por la señora Juez de conocimiento» (fls. 1 a 12).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del juicio de responsabilidad civil nº 2013-00719 y pidió negar el amparo porque lo pretendido por la convocante es constituir una tercera instancia (f. 102).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad demandante, al desestimar sus defensas y consecuencialmente emitir fallo acogiendo las pretensiones impetradas por su contraparte, sin que para ello existiera soporte probatorio que condujera a establecer su responsabilidad solidaria, o si por el contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC091-2019, 16 ene. 2019, rad. 2018-03960-00).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la decisión que la empresa accionante cuestiona, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. Para «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá», mediante el cual se habían negado las pretensiones de la demanda incoada por L.M.F.M. y A.O.B.F., y consecuencialmente «DECLARAR civil y solidariamente responsable a las demandadas Y.B.N.L. y Transportes del Huila S.A., por los daños causados (…), con ocasión del deceso de D.E.B.F...»., mediante providencia del 4 de diciembre de 2018, el tribunal enjuiciado realizó las reflexiones que enseguida pasan a describirse.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que en primera instancia había salido avante, recordó que el juez penal condenó al conductor del vehículo con el cual se causó el accidente, «a una pena de 30 meses de prisión por el delito de homicidio culposo y a una indemnización de 30 SMLMV por los perjuicios morales causados a la señora F.M...»., reduciéndose esta última en segunda instancia «a 25 SMLMV», y que «una es la cosa juzgada penal y otra la inmutabilidad de lo resuelto por el juez penal en el ámbito civil, pues aunque ambas resguardan el principio non bis in ídem, éstas difieren de sus presupuestos axiológicos precisamente por los intereses protegidos en uno y otro ámbito».

Por ello, tras referir que «las secuelas que el prenombrado instituto procesal irradia de un juicio criminal a otro de responsabilidad civil patrimonial difieren en consideración a lo resuelto por la autoridad penal», dijo que definido el juicio punitivo, el juzgador penal «desplaza al funcionario que conoce de la reparación patrimonial del afectado, zanjando también dicha discusión, bien para ordenar el resarcimiento suplicado por la víctima, ora para denegar sus aspiraciones económicas (…), ese pronunciamiento adquiere fuerza de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, cuando el litigio verse sobre un mismo objeto, se base en la misma causa y exista identidad jurídica entre las partes que plantean de nuevo la controversia».

Indicó enseguida que «(…) en este asunto no puede existir discusión respecto a que con el tractocamión - que se alega es propiedad de Y.B.N. y afiliado a Transportes de H. S.A.-, manejado en esa oportunidad por Á.Y.L.S., se causó la muerte de D.E.B.F., pues ya la justicia penal juzgó tal aspecto táctico y encontró responsable al conductor del delito de homicidio culposo (…) pero tampoco puede mediar controversia en que por ese punible se impuso al señor León Saavedra la obligación de compensar los perjuicios morales ocasionados a L.M.F., en un total de 25 SMLMV, trámite en el que también se discutió el resarcimiento de los menoscabos patrimoniales causados a ésta y que en últimas fueron negados por su falta de demostración».

Aseguró que como «ese fallo condenatorio conlleva unos efectos erga omnes respecto a la situación fáctica allí juzgada», y que «la indemnización desde la óptica de un débito obligacional es una sola», si bien en el trámite penal se omitió convocar a la propietaria del vehículo y a la empresa transportadora, «no puede pasarse por alto que en el evento que éstos también deban responder por la obligación de indemnizar, los efectos de lo allí decidido los cobija precisamente por la forma solidaria en que han de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima», tal aserto conlleva a que «el reparo concerniente a la “cosa juzgada” (…) alegada por la transportadora demandada» tenga «vocación parcial de triunfo, pues aunque ya fue debatida la responsabilidad del conductor, donde se determinaron igualmente los perjuicios a resarcir a la señora F.M. por la muerte de su hijo, lo cierto es que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR