SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58413 del 16-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de expediente | 58413 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4444-2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4444-2019
Radicación n.° 58413
Acta 37
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.H.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO - DIMAYOR y de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó con el propósito de que, una vez se declare que entre las partes procesales existió un contrato de trabajo, se condene a quienes integran la pasiva al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, así mismo al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y las previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la sanción por la no consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones; la indexación de las anteriores condenas, las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y el pago de las costas procesales.
Para dar respaldo a las anteriores súplicas el demandante afirmó que al haber superado las «pruebas físicas y teóricas adelantadas por la Comisión Arbitral Nacional, entidad adscrita a la Federación Colombiana de Fútbol», fue contratado verbalmente, sin especificar por quién, el 1º de agosto de 1995 para desempeñar el cargo de árbitro central de fútbol en los diferentes torneos profesionales que organiza la DIMAYOR con el aval de la Federación Colombiana de Fútbol, labor por la que se pactó un salario «variado» que al momento en que fue despedido, el 25 de agosto de 2007, ascendía a un promedio mensual de $3.000.000.
Precisó que entre los años 2000 y 2007 pitó 28, 24, 25, 23, 26, 24, 25 y 29 partidos, respectivamente; que la prestación de sus servicios fue continua «por más de 11 años», fue despedido sin justa causa y aún no le han reconocido las acreencias que aquí reclama.
Explicó que asistió a los diferentes talleres que programa la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol para capacitarse, recibió de aquellas la actualización de las reglas de juego como lo recomienda la FIFA; que «debía cumplir nombramientos arbitrales días miércoles y domingo en las ciudades que le fueran asignadas, por ejemplo, B. debiendo estar el día anterior al compromiso, volver a su sede, para desplazarse el día sábado para pitar el domingo en Cali, debía estar siempre disponible para las designaciones», que igualmente debía estar disponible entre semana para asistir en Bogotá a los llamados que le hiciera cualquiera de las entidades demandadas bien para los cursos de actualización, aclarar informes arbitrales o presentar descargos, entre otros motivos.
Destacó que cuando se equivocaba en sus decisiones, era objeto de sanciones por parte de la Comisión Arbitral Nacional que está adscrita a la Federación Colombiana de Fútbol, como ocurrió con el partido celebrado el 13 de mayo de 2006 que dirigió en Ibagué entre los equipos Santa Fe y Tolima, razón por la cual no lo volvieron a nombrar para ese torneo.
Añadió que la DIMAYOR a través de los equipos afiliados a ella y que actuaban como locales en los diferentes compromisos deportivos, le cancelaban por cada encuentro, un valor que en 1995, 1996 y 1997 fue de $650.000, en 1998 y 1999 de $700.000, entre 2000 y 2002 ascendió a $750.000, para los años 2003 y 2004 fue de $800.000 y entre 2005 y 2007 se incrementó a $845.000, sumas que se le pagaban de manos del comisario de campo asignado por la DIMAYOR, una vez terminaba el juego, entidad que era la que lo enviaba a dirigir los diferentes partidos, previa designación de la Comisión Arbitral Nacional quien a través de su secretario le notificaba dicha designación o del secretario de la Federación Colombiana de Fútbol. Que una vez se enteraba de ello, se comunicaba con la Comisión para efectos de recibir orientación sobre el itinerario, horario, hotel en el que debía hospedarse y la aerolínea que lo transportaría.
Señaló que no podía elegir el partido que dirigiría, la fecha ni la ciudad en la que debería desempeñar su labor, sino que era la Federación a través de la Comisión Arbitral quien así lo disponía; que anualmente se le entregaba un carnet que lo identificaba para el ingreso en los estadios, y que debía cumplir rigurosamente las reglamentaciones enviadas por la FIFA e insistió en que debía estar disponible antes y después de cada encuentro.
Por último, comentó que en los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol se precisa cómo se integra la Comisión Arbitral, el número de sus miembros, sus funciones y que la FIFA le ha recomendado reiterativamente que profesionalice el arbitraje.
La Federación Colombiana de Fútbol al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente los hechos relativos a que el actor dirigió algunos partidos de fútbol, que era aquel quien llamaba para indagar dónde sería el encuentro y la existencia de los estatutos, los demás los negó. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación y las que resulten demostradas.
Señaló que el demandante jamás estuvo subordinado, y que por el contrario, actuó con independencia y autonomía al punto que las decisiones que adoptaba en el campo de juego eran definitivas; precisó que según algunas planillas, H.U. dirigió el primer partido en agosto de 1995, que aquel firmaba contratos de prestación de servicios con los diferentes clubes profesionales que utilizaban sus servicios y de quien fungiera como local recibía los respectivos honorarios, cuya cuantía desconoce por obvias razones; fue incisiva en que no hubo despido por cuanto no hubo contrato de trabajo; agregó que la asistencia a los talleres que se programaban, era voluntaria, y que nunca le ha enviado al actor correspondencia o actualización de normas, como erradamente se predica en la demanda.
Explicó que es la Comisión Arbitral quien llama al Colegio de árbitros y realiza la invitación para que los que no sean oriundos de la misma ciudad del equipo que jugará bajo su supervisión, entre otros aspectos, piten algún partido, y el árbitro que esté interesado responde a la designación, que insiste, es voluntaria pues pueden no ir, como ocurrió con el actor el 3 de marzo de 2004 cuando solicitó no tenerlo en cuenta por tener que asistir a la celebración de bodas de oro de sus padres. Que no es cierto que se impusieran sanciones por decisiones desacertadas del árbitro, pues aquellas por más polémicas que resulten, se respetan y no generan sanción alguna.
Recabó en que el actor nunca laboró para ella, y que el arbitraje era para aquel un pasatiempo para el que no debía estar disponible, pues la mayor ocupación correspondía a sus labores como docente en un colegio de Manizales.
La División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR igualmente solicitó desatender las pretensiones propuestas, aceptó los hechos relativos al pitaje en algunos partidos en la categoría A y B, el hecho de que era la Comisión de Arbitraje quien designaba al demandante como árbitro, el cubrimiento de pasajes y hospedaje a título de ayuda, el otorgamiento de un carnet para facilitar la entrada a los estadios, y la existencia de los estatutos de la Federación, y negó los restantes soportes fácticos. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación y las que resulten probadas.
Para dar respaldo a su posición esgrimió los mismos argumentos que expresó la restante demandada, agregando que cada contrato de prestación de servicios que el actor suscribió con el Club Deportivo correspondiente, es completamente válido en la medida que contiene un objeto claro, determinado y además en él se deja constancia que no habrá subordinación.
Se remitió a la decisión que en proceso seguido en su contra por otro árbitro tomó el juzgado 20 laboral de Bogotá, el cual asegura, fue confirmado por el Tribunal absolviéndola. Agregó que es natural que los árbitros para desempeñar a cabalidad sus funciones deban conocer la reglamentación pertinente, para lo que la DIMAYOR ofrece la necesaria ilustración, pero no bajo órdenes o subordinación, y culmina su defensa argumentando que de ningún modo llamó al demandante para que dirigiera un solo partido.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de julio de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a las demandadas a pagarle al actor $2.453.599 por cesantía, otra cifra igual por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73550 del 17-03-2021
...y además socavar todos y cada uno de los pilares de la providencia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL1988-2019, reiterada en la CSJ SL4444-2019, en los siguientes términos: La Sala considera oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito d......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81873 del 04-10-2021
...equivocada, como se precisa para quebrar la decisión, al tenor de lo esbozado, entre otras, en las sentencias CJS SL2574-2019; CJS SL4444-2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221-2021; CJS SL1437-2021 y CJS En efecto, la carta apunta: Muy respetuosamente me dirijo a usted para com......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92220 del 23-05-2023
...casos en los que no existe una opción verídica o realizable, sino simplemente formal de satisfacer el servicio por interpuesta persona (CSJ SL4444-2019 y CSJ otro lado, en lo que se refiere a la subordinación, huelga anotar que es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una c......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88297 del 16-05-2022
...la sentencia CSJ SL663-2018. Finalmente, necesario resulta enfatizar, que al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evide......