SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107013 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107013 del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107013
Fecha03 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13864-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13864-2019 R.icación n°. 107013 Acta 258

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por J......H.R.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial y el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Al trámite fueron vinculados el ente acusador y el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional radicado 76001600000020100014600.[1]

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que F.E.P.D. fue sentenciado el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 12 años de prisión por el delito de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Así mismo, mediante fallo del 13 de octubre de 2010, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la pena principal de 20 años de prisión, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe declaró la acumulación jurídica de las penas principales, quedando éstas en 31 años y seis meses. Decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de proveído del 19 de abril del 2012, en el entendido que la pena acumulada quedaba en 29 años, 7 meses y 6 días.

El sentenciado, hoy accionante, se encuentra recluido por el en el establecimiento Penitenciario y C. de Ibagué, por cuenta de los proceso en mención y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la ciudad en mención.

Según lo señaló R.C., el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de Reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, por tanto, el INPEC emitió concepto favorable para el permiso de las 72 horas.

Con fundamento en lo expuesto, el implicado solicitó la autorización para salir del establecimiento carcelario hasta el término de 72 horas; sin embargo, el juez vigía de la pena por medio de providencia del 7 de diciembre de 2018, no avaló la concesión del beneficio administrativo deprecado. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4 de septiembre de 2019, por vía del recurso de apelación presentado por éste.

El demandante acude a la acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas concederle el mencionado beneficio, tomando en consideración que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió vigencia, y por ende el requisito del descuento del 70% de la pena no le resultaba exigible.

III. INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La magistrada ponente luego de llevar a cabo un recuento de las diligencias surtidas en el trámite penal que ocasionó el presente diligenciamiento, indicó que lo afirmado por el procesado no era cierto, toda vez que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, aún se encuentra vigente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Una vez narró de las acciones adelantadas en la causa penal objeto de estudio, solicitó se declarara la improcedencia del amparo, comoquiera que en dichas actuaciones no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de J.H.R.C., al proferir en primera y segunda instancia decisiones 7 de diciembre de 2019 y 4 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se niega el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Esto, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5, del artículo 174 de la Ley 65 de 1993, esto es, el descuento del 70% de la pena impuesta.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, R..99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, R..98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias del 7 de diciembre de 2018 y 4 de septiembre de 2019, en las que en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

Antes de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el proceso de ejecución de la sanción penal compete a las autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.

En lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para que ésta se cumpla, así como (No. 5, art. 38, Ley 906 de 2004):

(…) la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

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