SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106223 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106223 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106223
Número de sentenciaSTP12390-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2019

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

STP12390-2019

Radicación n° 106223

Acta 226.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Asunto

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante G.G.G., frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), así como la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

Hechos y Fundamentos de la Acción

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:

Informa el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y C. La Picota COMEB de Bogotá.

Señala que presentó derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo, la Dirección del USPEC y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República para que intervengan y hagan acompañamiento para la construcción del área de visita íntima y el arreglo o mantenimiento de dos ascensores de las torres de la cárcel.

Refiere que esa es la única cárcel, de las 7 que ha conocido, que no tiene celdas para visitas íntimas o conyugales acordes a la capacidad de los internos ya que es muy grande y la diseñaron sin pensar en que las personas privadas de la libertad tiene derecho a la visita íntima conforme a la sentencia T-185 de 2013.

Afirma que la falta de funcionamiento de los ascensores genera serias dificultades de desplazamiento especialmente para aquellos internos que dependen de una silla de ruedas o les falta una extremidad, puesto que tienen que arrastrarse de sus patios para llegar a sanidad y devolverse de la misma forma, igual ocurre con el traslado de las comidas que viene desde el sótano para distribuirla en los distintos patios.

Relata que a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta a su petición, por lo que solicita se tutelen los derechos fundamentales que depreca como vulnerados y se ordene a las accionadas que se efectúen los trabajos de arreglo y construcción que ha señalado. Igualmente, que la Defensoría del Pueblo haga un acompañamiento que garantice el respeto de los derechos fundamentales de los que se encuentran privados de la libertad.

Fallo Recurrido

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de julio de 2019, negó la protección deprecada por el memorialista, tras considerar que, el 11 de idénticos mes y año, la USPEC resolvió de forma clara, precisa y de fondo la petición que formuló. Igualmente, adujo que la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, además de correr traslado de la mencionada solicitud a la entidad correspondiente (USPEC), anunciaron que estarán pendientes de la situación en procura del respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad.

Por otra parte, el A quo constitucional explicó que los requerimientos por las condiciones de la cárcel tampoco procede porque «el actor tiene a su alcance la acción de cumplimiento para exigir la adecuación del centro penitenciario de cara a las necesidades de los internos». También sostuvo que, de la generalidad en que fueron planteados los hechos de la demanda de tutela, no percibió que las autoridades penitenciarias estén afectando las garantías de G.G. de manera concreta, pues «la USPEC dio cuenta de las acciones que progresivamente ha emprendido con miras a la adecuación de la cárcel».

Impugnación

Fue presentada por el interesado, quien insistió en que el sitio de reclusión donde se encuentra (La Picota COMEB) no existe el espacio suficiente para recibir visitas íntimas y los ascensores no funcionan.

Consideraciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por G.G.G., pues dispuso que la USPEC, además de contestarle el derecho de petición que formuló, ha venido atendiendo su protesta: construcción de más celdas para visitas íntimas, dado que las existentes son insuficientes para acoger a la totalidad de la población recluida en la cárcel La Picota COMEB, y el arreglo de los ascensores.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-153-1998, reiterados en T-388-2013, T-762-2015 y T-197-2017[1], declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998.

Por cuenta de la relación de especial sujeción que se establece entre la Administración y las personas privadas de la libertad, existe en cabeza de estos últimos una tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: (i) garantías suspendidas; (ii) prerrogativas restringidas; y (iii) potestades intocables[2].

Los primeros son aquellas facultades suspendidas como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción y los políticos, como el ejercicio al voto.

Los segundos consisten en las atribuciones restringidas por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Así, se advierten limitados los derechos de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.

Los últimos son los intocables, conformados por las garantías inalienables de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues ellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: la vida y debido proceso.

De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que con ocasión de la clara relación o conexión que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, «se puede afirmar que la misma se configura en fundamental y sólo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad»[3].

Así, según el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de imputado o condenado o el sistema penal aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima.

Es claro que un encuentro conyugal, donde se respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja, favorece «a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario» (CC T-815-2013).

Por ende, esta Sala comparte el criterio de la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, dado que la visita íntima efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales, si bien ha dicho la jurisprudencia constitucional son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante el referido encuentro, deben ser eficaces y objeto de total respeto por las autoridades penitenciarias y carcelarias[4].

Entonces, para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR