SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71631 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71631 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2185-2019
Número de expediente71631
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2185-2019

Radicación n.° 71631

Acta 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario que le instauró J.H.C.J..

I. ANTECEDENTES

J.H.C.J. demandó a la recurrente con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 1999, «fecha en la que elevó la solicitud», con sus mesadas adicionales, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Subsidiariamente, que todo sea reconocido a partir del 1.° de febrero de 2008, «fecha en que acreditó las 1000 semanas cotizadas».

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 19 de diciembre de 1932; que el 19 de mayo de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 004393 del 30 de septiembre de 1999, por no acreditar las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 27 de marzo de 2013 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución n.° GNR 056045 del 9 de abril de 2013, Colpensiones se la negó al considerar que no reunía el número de semanas exigidas en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que de dicho acto administrativo se puede extraer que entre el 1.° de julio de 1972 y el 31 de mayo de 2012, aportó un total de 1226 semanas, y no las que allí se reportan (1006); que acredita en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida, 673.29 semanas cotizadas y para el 31 de julio de 2010 un total de 1.131 que a partir del 28 de septiembre de 2012, C. en su calidad de Administradora del R.P.M.P.D. asume el reconocimiento, liquidación y pago de todos los beneficios pensionales que le correspondían al ISS, conforme al artículo 3.° y siguientes del Decreto 2011 de 2012; y que se agotó la reclamación administrativa.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la de cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación de vejez y la de presentación de su reclamación prestacional ante el ISS; la respuesta negativa y su fundamento; la edad con la que contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la presentación de solicitud pensional ante Colpensiones, la confirmación de la negación y las razones para ello. Formuló las excepciones de «falta de causa por incumplimiento de requisitos legales», «improcedencia condena por intereses mora en la forma pretendida», «incompatibilidad de indemnización x vejez con la pensión de vejez», «pago eventual y compensación», «exoneración de condena por buena fe», y «prescripción» (fls. 33 a 35).

La actora reformó la demanda y añadió que en el acápite de argumentación jurídica se debía tener en cuenta la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 para el caso concreto, dado que dicha normativa resulta regresiva, toda vez que se le cambian las reglas de juego. La pasiva guardó silencio respecto a lo anterior.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 23 de abril de 2014 (fl. 84), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 29 de enero de 2015, resolvió: «7. (sic) Revoca la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral de J.H.C.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia: 8. (sic) Declara que el señor J.H.C.J. le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 9. (sic) Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor J.H.C.J. la pensión de vejez a partir de la fecha de su disfrute 1° de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. 10. (sic) Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor J.H.C.J., las mesadas 13 y 14 causadas al año. 5. Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor J.H.C.J., la suma de veintiún millones cuatrocientos diez mil seiscientos pesos ($21’410.600), por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. 6. Niega las demás pretensiones de la demanda. 7. Declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada».

El ad quem precisó que el demandante nació el 19 de diciembre de 1932, por tanto, al 1.° de abril de 1994 contaba con 61 años de edad, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición; pero no satisfizo el tope de las 750 semanas exigidas al 29 de julio de 2005, según el Acto Legislativo 01 de ese año, para mantenerse como beneficiario del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le hubiera permitido extenderlo hasta el 2014, como quiera que apenas contaba con 650.57 semanas de aportes. En consecuencia, descartó la posibilidad de que se examinara la situación del actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, en razón a no conservar el régimen de transición.

Adujo que jugaba a favor del demandante que: i) el aumento gradual de las cotizaciones implementado a partir del 2005, en virtud de la Ley 797 de 2003, no le era aplicable por cuanto cumplió los 60 años de edad para el año de 1992; ii) el hecho de que las 1000 semanas se reunieran hasta el año 2012, no significaba que entre 1992 y dicha data hubiese un vacío legal en torno al número de aportes que debía cubrir el aspirante a la pensión, a la espera de que llegase el día en que las cumpliese; iii) una solución tal sería contraria a la seguridad jurídica que los titulares de las expectativas ciertas y legítimas ostentan; iv) considerar que cuando el demandante cumplió las 1000 semanas de aportes en 2012, apenas había cumplido uno de los requisitos, la edad, «sería tanto como aseverar que con antelación a la gradualidad contenida en la Ley 797, a partir de 2005 no hubiera existido norma alguna que regulara el número de aportes al que se debía someter aquél, puesto que lo que hizo esta ley fue aumentar los topes ya existentes», y v) que a todo afiliado a la seguridad social le asiste el derecho de conocer anticipadamente los requisitos con los cuales alcanzará el beneficio pensional, sin menoscabo de la configuración legislativa, pues esa normativa le crea una expectativa legítima con las exigencias en ella previstas.

Concluyó que «en el evento del demandante no existe ausencia de norma que regulara puntualmente la pensión de vejez o que esta tenga que diferirse a una disposición que no estaba vigente al cumplimiento de la edad, aconteció sin embargo, que para la fecha de su arribo no había cumplido con la densidad de semanas, que no era otra que la disciplinada cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y por ende su derecho se consolidaba al reunir dicho requisito el cual satisfizo en 2012 por haber superado 1000 semanas, toda vez que su última cotización data del 31 de mayo de ese año con 1006.43 aportes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo; también, por aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y por interpretación errónea el artículo 48 de la Carta Política.

En desarrollo del cargo, la censura manifiesta...

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