SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81290 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81290 del 08-05-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente81290
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4775-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4775-2019

Radicación n.° 81290

Acta 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en contra del laudo arbitral proferido el 11 de abril de 2018, aclarado el 9 de mayo del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”; UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”; y SINDICATO DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”.

  1. ANTECEDENTES

Las organizaciones sindicales antes mencionadas, promovieron a través de la presentación de sendos pliegos de

peticiones un conflicto colectivo de trabajo, el cual fue atendido por la empresa ALPINA S.A. de manera conjunta, en atención a lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014. La etapa de arreglo directo se inició el 25 de junio de 2015 y terminó el 14 de julio del mismo año, sin haber llegado a ningún acuerdo.

Las organizaciones sindicales solicitaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual se instaló el 15 de febrero de 2018 y profirió el laudo arbitral el 11 de abril de 2018 y fue aclarado el 9 de mayo del mismo año.

Contra la decisión arbitral se propuso recurso de anulación por parte de Alpina S.A., en los términos que aparecen consignados en escrito que obra de folio 524 a 542, el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento disponiendo su envío a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante providencia del 18 de mayo de 2018.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

El recurso de anulación se propuso aglutinando los motivos en dos: i) la falta de competencia del tribunal de arbitramento, y ii) la inequidad manifiesta; en la forma como se expondrá en las consideraciones de esta Sala en el capítulo correspondiente.

  1. RÉPLICA

El recurso de anulación fue replicado por la organización sindical “UTA” a través de apoderada, quien en síntesis manifestó que se oponía a la prosperidad de la solicitud de anulación, para lo cual argumento: i) que los árbitros actuaron dentro de sus competencias y de conformidad con los enunciados plasmados en las consideraciones del laudo; ii) que no existió la inequidad invocada por el recurrente porque se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, tal como se plasmó en las consideraciones del laudo, y iii) que los auxilios y permisos sindicales no se ven afectados por la multiafiliación porque se otorgaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST.

  1. CONSIDERACIONES

Consideraciones previas.

Para situar en contexto la decisión del Tribunal de Arbitramento, se tiene que las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”; UNIÓN SINDICAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”; y SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, presentaron pliegos de peticiones a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con fechas 16 de junio de 2015, 17 de junio de 2015 y 20 de enero de 2015, respectivamente.

Se acreditó que se surtió de manera conjunta la etapa de arreglo directo, la cual se extendió del 25 de junio al 14 de julio de 2015, sin acuerdo sobre los puntos materia de los pliegos y denuncias realizadas por las organizaciones sindicales, por lo que las asambleas de cada una de ellas expresaron su voluntad de acudir al tribunal de arbitramento.

El Ministerio de Trabajo procedió a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para lo cual, en síntesis, consideró: i) que en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia y apoyado en las previsiones del Decreto n° 089 de 2014, para lograr los fines de la negociación colectiva, estaba en el deber de propender por una solución ajustada a los enunciados anteriores ii) que en consecuencia consideraba que se estaba frente a una situación en que se presentaba lo que denominó “La unicidad del conflicto colectivo” y iii) que lo anterior lo llevaba a concluir que se trataba de un solo conflicto colectivo de trabajo al punto que se ventilo la etapa de arreglo directo de manera unificada, en una sola mesa de negociación, como lo establece el Decreto 089 de 2014 y con el respeto por los principios constitucionales de libertad sindical e igualdad individual y colectiva de los trabajadores; premisas bajo las cuales concluyo de por tratarse de un solo conflicto a pesar de la pluralidad de pliegos y sindicatos se procedía a la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento, que fue el que profirió el laudo arbitral.

Los precedentes antes consignados, ameritan un pronunciamiento de la Sala sobre la regularidad del laudo proferido en el presente conflicto colectivo, con las particularidades enunciadas.

Para comenzar, se resalta que la motivación del acto administrativo de convocatoria del tribunal de arbitramento expedido por el Ministerio de Trabajo, encuentra sustento y desarrollo a los propósitos del Decreto 089 de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.

Parágrafo 1. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013.

Parágrafo 2. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Como se desprende del texto anterior, es indudable que el propósito del decreto reglamentario fue el de facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo.

Se desprende, además, del contenido del Decreto n°089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas.

La Sala encuentra que tales propósitos han sido adecuadamente realizados en el presente caso, a través de la convocatoria a un solo tribunal de arbitramento, con lo que se logra el respeto por el ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, y al mismo tiempo el que los acuerdos permitan paz laboral durante periodos razonables de manera que no se entorpezca el giro normal de las empresas.

El contenido del laudo responde además a otro de los fines establecidos en el Decreto 089 de 2014, que permite la posibilidad de unificar los pliegos o que, como ocurre en el presente caso, se mantenga la pluralidad, pero se resuelvan en un solo tribunal de arbitramento y se imponga una sola vigencia, con lo que se logran los propósitos ya enunciados.

Sobre la solicitud de anulación de la cláusula del auxilio extralegal para mantenimiento de la bicicleta, por falta de competencia del tribunal de arbitramento.

El auxilio fue concedido en el laudo de la siguiente manera:

CUARTO: ALPINA otorgará a los trabajadores beneficiarios de este laudo, que residan a más de mil (1000) metros del sitio de trabajo, que no hagan uso del servicio de bus de la empresa y tengan inscrita la bicicleta en la dirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, un auxilio para el mantenimiento de su bicicleta, dos (2) veces al año, pagaderos en los meses de abril y septiembre, así:

PERIODO VALOR

Primer año de vigencia $94.812

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