SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68872 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68872 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaSL1577-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68872




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL1577-2019

Radicación n.° 68872

Acta 14


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario que adelanta DIANA BELLO FERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.M.B. contra INVERSIONES MERCAFARMA & CÍA LTDA., R.J.L. y la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez Germán Gonzalo Valdés Sánchez para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió en nombre propio y en representación de su hijo J.L.M.B. proceso ordinario laboral contra los accionados, con el propósito que se declare que entre L.E.M.M. y la sociedad Inversiones Mercafarma y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1.º de diciembre de 2001 hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha en que falleció el trabajador. Asimismo, pretendió que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de aquel.


En consecuencia, solicitó que se condene a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Euliser Murillo Medina, a partir del 14 de septiembre de 2005, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En subsidio, requirió que se condene solidariamente a Inversiones Mercafarma y Cía. Ltda. y a su socio R.J.L. a pagar tal prestación económica, en los mismos términos en que lo requirió del fondo de pensiones.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre L.E.M.M. y la sociedad Inversiones Mercafarma y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1.º de diciembre de 2001 y el 14 de diciembre de 2005, fecha en que falleció el trabajador; que este desempeñó el cargo de vigilante y devengaba un mínimo legal mensual vigente; que convivió con el causante desde el 3 de enero de 2003 hasta el día de su muerte; que si bien su empleadora lo afilió al fondo de pensiones BBVA, no realizó los aportes en los términos de ley, y que ella y su hijo menor son beneficiarios de la prestación deprecada (f.º 2 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Mercafarma & Cía Ltda. y R.J.L. se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral, las funciones que desempeñó el causante, el salario que devengó, su fallecimiento y la afiliación al fondo de pensiones. Frente a los demás, adujo que no le constaban.


En su defensa, formularon las excepciones que denominó «subrogación por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la sociedad demandada frente al fondo de pensiones y la existencia de acuerdo de reestructuración» (f. º 30 a 34).


Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la muerte del causante, la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; no aceptó los atinentes al vínculo laboral alegado y filial como beneficiarios de la prestación económica, toda vez que, afirmó, son hechos de terceros de los que no tiene conocimiento. Presentó las excepciones de petición antes de tiempo y prescripción (f. º 189 a 193).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 15 de julio de 2013 que corrigió el 29 del mismo mes y año (f.º 278 a 294), resolvió:


(…) PRIMERO: DECLARAR que la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2005 a D.B.F. en calidad de representante legal del menor (…) hasta que este cumpla la mayoría de edad y en adelante hasta los 25 años siempre y cuando acredite estar cursando estudios.


SEGUNDO: SE CONDENA la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES reconocer y pagar a favor de D.B.F. en calidad de represente legal del menor (…), el retroactivo debido desde el 14 de septiembre de 2005 y hasta la fecha de la sentencia por valor de $47.037.716 (…) dicho valor deberá ser debidamente indexado al momento del pago efectivo.

TERCERO: SE ABSUELVE a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.


CUARTO: SE ABSUELVE a los DEMANDADOS INVERSIONES MERCA FARMA (sic) CIA LTDA Y RICARDO FABIO de todas las pretensiones formuladas en su contra (…).


El referido juzgado, en providencia que el 29 de julio de 2013, corrigió por error aritmético la liquidación del retroactivo pensional reconocido a favor del menor J.L.M.B. y lo estableció en cuantía de $53.994.316 que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo (f.º 299 y 300).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, confirmó la determinación de primer grado (f.º 321 a 331).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si es exigible el requisito de fidelidad en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del causante Luis Euliser Murillo Medina, a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.


Para resolver el anterior planteamiento, el ad quem advirtió, en primer lugar, que para verificar el cumplimento de los requisitos para el otorgamiento de la prestación económica se debe aplicar la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, que acaeció el 14 de septiembre de 2005, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: (i) que sea miembro del grupo familiar del afiliado, y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte; exigencias que encontró acreditadas, por cuanto se corroboró que el asegurado cumplió la densidad de semanas requeridas por la normativa en cita y que el menor J.L.M.B. es su hijo, según el registro civil de nacimiento.


Seguido a ello, adujo que el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. centró sus argumentos en que...

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