SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68731 del 20-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL465-2019 |
Número de expediente | 68731 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL465-2019
Radicación n.° 68731
Acta 06
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.C.F. SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la ESE FRANCISCO DE P.S..
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la Fiduciaria Popular S.A. y la ESE F. de P.S., con el propósito de que se declare que trabajó bajo una única relación laboral en virtud de una sustitución patronal al servicio del ISS, desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, y de la ESE desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005. En consecuencia, solicitó que se condene a dichas entidades a reconocerle los siguientes beneficios de origen convencional: pensión de jubilación, indemnización por despido sin justa causa, día profesional, incrementos salariales de los años 2004 y 2005, prima técnica, vacaciones, prima de servicios, auxilios de transporte y de alimentación, cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones, y día de la seguridad social. También pidió la indexación de los pagos que se impongan.
Subsidiariamente, pretendió que se condene solidaria o individualmente al Instituto de Seguros Sociales y a la Fiduciaria Popular S.A. a pagarle los derechos atrás relacionados.
En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 25 de febrero de 1958; que laboró al servicio del Hospital Universitario R.G.V. desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981, en el ISS desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 y en la ESE F. de P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, momento en el que su contrato de trabajo terminó por decisión de la empleadora; que en dichas entidades laboró en el cargo de enfermera y se benefició de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS; que completó 20 años de servicios en dichas entidades, y que el 16 de diciembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de los beneficios convencionales insolutos, petición que fue declinada.
Por último, refirió que reclamó al entonces Ministerio de la Protección Social y a la Fiduciaria Popular S.A. el pago de los rubros convencionales que dejó de recibir por los servicios como trabajadora del ISS, pero las respuestas le fueron desfavorables (f.° 1 a 16).
El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la supresión del cargo que desempeñó y los relacionados con las solicitudes para obtener derechos convencionales.
En su defensa manifestó que la actora no era destinataria de la convención colectiva de trabajo; que en virtud de la escisión, el ISS se constituyó en una persona jurídica diferente a la ESE F. de P.S., y que las condiciones laborales de la accionante en una y otra entidad eran distintas. Además, sostuvo que durante su vinculación en la ESE, la demandante tuvo la calidad de empleada pública, a quienes no se extiende ningún beneficio convencional.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 94 a 99).
La Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la liquidada ESE F. de P.S., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que la empresa era una entidad pública independiente del ISS, y que sus empleados no podían negociar convenciones colectivas y mucho menos acceder a esta clase de beneficios.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, carencia del derecho reclamado, pago y la genérica (f.° 117 a 134).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. a través de fallo de 22 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas e impuso el pago de las costas a la actora (f.° 267).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 336 a 345).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal analizó inicialmente la naturaleza de la vinculación de M.C.F.S. al servicio del ISS y de la ESE F. de P.S..
En lo atiente al ISS, indicó que la accionante ocupó el cargo de enfermera en calidad de trabajadora oficial, pues conforme el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 dicha entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, en los términos del Decreto 3135 de 1968, por regla general, eran trabajadores oficiales.
En cuanto a la ESE F. de P.S. explicó que era una entidad pública descentralizada de categoría especial, cuya creación se dispuso a través del Decreto 1750 de 2003, norma que también estableció que sus servidores serían empleados públicos después de la escisión del ISS. En tal dirección, subrayó que la demandante se vinculó a la primera entidad en virtud de la escisión de la segunda, con lo cual su calidad de trabajadora oficial cambió a la de empleada pública, premisa que de contera imposibilitaba pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.
A continuación, analizó si la actora tenía derecho a las prestaciones convencionales, para lo cual citó las sentencias CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, CSJ SL, 16 oct. 2012 y CSJ SL, 2 oct. 2013, en las que esta Sala adoctrinó que los derechos adquiridos convencionales de quienes pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado con ocasión de la escisión del ISS, debían respetarse, siempre que su causación o consolidación fuese anterior a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, vale decir, mientras se conservaba la calidad de trabajador oficial. Lo anterior, para sentar que la accionante no causó el derecho a la pensión convencional, en tanto no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del citado decreto.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 275 de la ley (sic) 100 de 1993; el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y por falta de aplicación de los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, preveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva de trabajo celebradas (sic) entre el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social y el Instituto de Seguros Sociales, 2001 – 2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1620, 1621, 1622 del Código Civil y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3, parágrafo; artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del Código Procesal Civil».
En su desarrollo plantea que el quebranto de las normas acusadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS Y LA ESE FRANCISO DE P.S., existió sustitución patronal.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, sustituyó en sus...
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