SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67126 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67126 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67126
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL210-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL210-2019

Radicación n.° 67126

Acta 3


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS MESA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de febrero de 2014, en el proceso que instauró en contra de AMPARO POSADA DE ÁLVAREZ, O.I., L.A. y VICTORIA E.Á.P..


  1. ANTECEDENTES


G. de J.M.R., llamó a juicio a A. Posada de Á., O.I., L.A. y Victoria Eugenia Álvarez Posada, con el objeto de que se declarara la culpa patronal de las demandadas, en el accidente de trabajo que sufrió, y, como consecuencia: se les condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST así: perjuicio patrimonial: lucro cesante consolidado $12.434.944.oo; lucro cesante futuro$65.874.370.oo; perjuicio extra patrimonial: perjuicio moral: una suma equivalente a 97 SMMV; daño fisiológico el equivalente a 150 SMMV y, perjuicios estéticos la suma de 100 SMMV, al igual que las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a las accionadas mediante contrato verbal de trabajo, como mayordomo de la finca Caja de Oro, desde el año 2001 hasta el 14 de enero de 2014, fecha en la que terminó el contrato por reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL.


Indicó que el 10 de diciembre, el señor C.A.S., trabajador de la finca, le informó que se estaba presentando un hurto en una de las casas de la finca; señaló que le entregó una escopeta y fueron a verificar la situación; que en el momento de pasar por un cerco se accionó el arma recibiendo un disparo en la pierna, la que posteriormente le fue amputada.


Manifestó que las demandadas omitieron su deber de protección y seguridad, y su conducta fue negligente e imprudente, pues se le asignó una tarea para la cual no había sido contratado y además, no contaba con experiencia en el manejo de armas de fuego y no se le dio instrucción o capacitación al respecto.

Las demandadas, al dar respuesta a la demanda (fs.° 58 a 66), se opusieron a las pretensiones. De los hechos sólo aceptaron la vinculación laboral.

Propusieron como excepciones las que denominaron: responsabilidad del trabajador en el insuceso o culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de un suceso repentino que haya sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo; imprevisibilidad del accidente con arma de fuego; imposibilidad de prevención del accidente; inexistencia de falta de previsión en un hecho imprevisible e inexistencia de culpa debidamente probada de la demandada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Andes, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de enero de 2014 (cd a f.° 204), en el que: declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; absolvió a L.A., Victoria Eugenia y O.I.Á. Posada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró a la señora A. Posada de Á. responsable de la indemnización plena de perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2010 y la condenó a pagarle la suma de $40.102.921.oo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y $15.000.000.oo por perjuicios morales, a la vida en relación y estéticos y le impuso costas a su cargo.


De otra parte, condenó en costas al demandante a favor de Ligia Amparo, Victoria Eugenia y O.I.Á. Posada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para decidir los recursos de las partes, emitió fallo el 19 de febrero de 2014 (f.° 220 CD), revocó la decisión apelada y desestimó las pretensiones de la demanda; modificó la condena en costas de primer grado e impuso las mismas a cargo del actor, al igual que las de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que problema jurídico a resolver, era determinar si se encontraba acreditada culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en caso afirmativo si las demandadas eran responsables de las condenas impuestas.


Se refirió al artículo 216 CST respecto a la exigencia de prueba en relación con la responsabilidad que le cabe al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo esto es la culpa comprobada, para que la pretensión indemnizatoria tuviese vocación de prosperidad, luego de lo cual señaló que en el presente asunto no cabía duda de que la lesión sufrida por el demandante con arma de fuego y las posteriores secuelas que afrontó, ocurrieron con ocasión del trabajo como mayordomo de la finca de la demandada, por lo tanto se trató de un accidente de trabajo.


Advirtió que de acuerdo con la regla de la carga de la prueba del articulo 177 CPC, correspondía al demandante probar la culpa del empleador, así como de los daños sufridos a raíz del accidente y los perjuicios irrogados, respecto a la culpa del empleador se refirió a las sentencias CSJ SL 8 abr. 1988, rad. 562, CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656 y agregó que en este caso no existía discusión en cuanto al accidente de trabajo, el cual, según lo afirmó el demandante, ocurrió por culpa del empleador al haberle entregado, por intermedio del administrador de la finca, un arma de fuego para el cuidado de la misma sin habérsele impartido capacitación para su manejo.


A continuación expuso, que examinado el caudal probatorio, no encontraba elementos de juicio que le permitieran llegar a la misma conclusión del a quo, acerca de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente acaecido, pues no existían pruebas que demostraran la imputación a título de culpa a la demandada, luego de analizar la prueba testimonial consideró a aquellos que declararon a instancia del actor como sospechosos, en virtud del vínculo de parentesco que tenían con este, y que además, poco o nada dijeron saber sobre el accidente al no haber sido testigos presenciales del mismo y que manifestaron no tener conocimiento de la existencia de un arma de fuego.


Al referirse a la declaración de C.A.S.B., yerno del demandante y quien le ocasionó la lesión, hizo un relato de las circunstancias del accidente y precisó que esta declaración tampoco era digna de crédito pues provenía de quien accidentalmente accionó el arma y además se trataba del yerno del demandante, parentesco que se constituia motivo de sospecha.


Concluyó que de la prueba testimonial emergía, sin duda, lo siguiente: i) que demandante era el tenedor del arma de fuego con la que se causó el accidente; ii) que siempre la tenía guardada en su casa de habitación y iii) que el día del accidente cuando, se enteró del hurto, le dio la orden a su yerno para que se la reclamara a su esposa y se fuera a ver lo que estaba pasando, lo anterior según el testimonio de D.M.C., quien diera cuenta de la tenencia y dominio del arma de fuego y de la que también, a su modo, informó el señor S.B., cuando dijo que ese día el actor cogió el arma y se fueron juntos; que este se la entregó cuando iban a pasar un alambrado, tenencia o posesión, que a falta de otra prueba, debía presumirse en los términos del inciso final del artículo 762 del C.C.


Agregó que en la condición de tenedor del arma, el actor fue negligente e imprudente al entregarla su yerno y, que aun aceptando en gracia de discusión, que la misma le hubiera sido suministrada por los empleadores, actúo de manera negligente al entregársela a aquel cargada y montada, tal y como lo admitió en su interrogatorio de parte, por tanto, como la escopeta estaba bajo su cuidado y custodia a él le cabía responsabilidad por cualquier evento dañino que se llegara a causar con sus acciones.


Concluyó que la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufriera el demandante, que exige el artículo 216 del CST, no se acreditó.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

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