SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66278 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66278 del 22-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66278
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2163-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2163-2019

Radicación n.°66278

Acta 18


Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URBANO E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Urbano E.S.P., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe S.A. ESP, para que se le reajuste la pensión de jubilación convencional en un 15%, desde el año 2000, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo-1985; al pago de las diferencias que ello genere, de la indemnización moratoria, todo debidamente indexado; a lo que tenga derecho de conformidad con la facultad ultra y extrapetita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Electrificadora del M.S., por más de 22 años; que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, por medio de la Resolución No.016 del 1 de septiembre de 1986, por reunir los presupuestos previstos para tal efecto en la cláusula decima de la convención colectiva de trabajo de 1974; que por el convenio de transferencias de activos y pasivos suscrito entre la aludida entidad y la convocada al proceso, esta última asumió las acreencias laborales de aquella, incluidas las relativas al pago de las pensiones de jubilación.


Anotó, que pesar de haber asumido Electricaribe S.A, la obligación antes descrita, desde el año 2000, ha venido desconociendo lo previsto en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, la que dispuso que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976»; que la aludida normativa estableció que «en ningún caso el incremento o reajuste de la mesada pensional que se trata será inferior al quince por ciento (15%) para aquellas pensiones equivalente hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo mensual legal más alto»; que su pensión no asciende al referido valor, a pesar de lo cual su derecho desde el año 2000, no ha sido incrementado conforme a lo antes descrito, pues únicamente se reajustó conforme al IPC, ya que para la precitada anualidad se ajustó solo en un 9.23%, cuando ha debido ascender al 15%; que dicha situación se ha venido replicando para los años subsiguientes, generándole un detrimento injustificado en su patrimonio, y que los derechos adquiridos con sustento en una convención colectiva de trabajo, no pueden ser desconocidos con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (fls. 2 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestados por el actor; el reconocimiento de la pensión, aclarando que la misma no sólo tuvo como sustento la convención colectiva, sino las normas laborales vigentes sobre la materia; la suscripción del convenio de transferencia de activos y pasivos; respecto de las demás situaciones fácticas, dijo no ser ciertas o no tratarse de tales. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción, compensación, buena fe y la genérica (fl.127-133).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), absolvió a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso las costas a cargo del demandante y ordenó consultar el fallo proferido en caso de que no fuera apelado.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Impugnó la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), confirmó lo resuelto en primera instancia (fl.2-15).


Para arribar a la aludida decisión, el juez de apelaciones estableció como problema jurídico a resolver «determinar si el demandante (…), tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15%, reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y plasmada en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 vigente a la fecha (…)».


Al efecto, estableció que no era objeto de controversia que la Electrificadora del M.S., le reconoció pensión de jubilación al demandante, mediante Resolución No.016 del 1º de septiembre de 1986, con una mesada inicial equivalente a $54.496.94; que dicha entidad el 19 de abril de 1985, suscribió una convención colectiva de trabajo con su sindicato y que Electricaribe S.A. ESP, sustituyó patronalmente a la prima de las empresas mencionadas.


Seguidamente, trascribió el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y la cláusula 8ª del acuerdo convencional, que dispuso: «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derecho contemplados en...

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