SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022019-00054-01 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022019-00054-01 del 25-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8267-2019
Número de expedienteT 2000122140022019-00054-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Junio 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8267-2019

Radicación nº 20001-22-14-002-2019-00054-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la salvaguarda instaurada por S.A.R.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, extensiva a R.A.R.M., R.I.R.D., D. y R.R.R.M..

ANTECEDENTES

1.- La propulsora, a través de su agente oficioso, invocó el respeto del «debido proceso», «libre desarrollo de la personalidad» e «igualdad» presuntamente desconocidos por el querellado. En síntesis, persigue se «ordene archivar el proceso de impugnación de la paternidad», y en subsidio, enviarlo al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná por virtud del factor conexidad. Su relato se comprime así:

De la unión de S.A.R.D. y L.E.M.A. nació S.A., quien padece «parálisis mental y esquizofrenia», y cuyo padre falleció el l5 de julio de 2016.

El proceso de sucesión de R.D. cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, en el que además de su representada, fueron aceptados como herederos R.A.R.M., R.I.R.D., R.R. y D.R.M..

Ésta última incoó demanda contra S.A. para impugnar la paternidad, admitida (20 feb. 2017) por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, en contravía de la caducidad establecida en el artículo 219 del Código Civil. Vía reconvención elevó sus pretensiones, sobre lo que no se manifestó el a quo.

En ese juicio, realizada la exhumación respectiva, se dispuso la práctica de la prueba DNA-RNA sin garantizar el cuidado del sujeto con «discapacidad».

De la hoy agenciada fungió un abogado, pero después su madre nombró al efecto a otro, a quien no le fue reconocida personería jurídica bajo el argumento que S.A. ya era mayor de edad. Por consiguiente, no ha tenido defensa en lo adelantado tras ese suceso.

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná hizo un recuento de la actuación a su cargo y explicó cómo ha «buscado» la «protección» de R.M. en ella (fls. 58-60, c. 1).

R.R.R.M. acotó que el fustigado «ha realizado los trámites establecidos en la ley, garantizándole a S.A.R.M. su derecho de acceso de justicia» (fls. 66 -67, ídem).

La Procuradora 29 Judicial II señaló que la «caducidad» es un tema que ha de disputarse dentro de la lid. Adicionó que es cierto que S.A. cumplió la «mayoría de edad» por manera que su progenitora no puede «representarla» en lo «sucesivo». Finalmente que, de cara a la «discapacidad» que se aduce, lo propio es adentrarse en un «proceso de interdicción» y de estimarse necesario «solicitar una interdicción provisoria».

3.- El a quo negó la protección con pábulo en que el rito atacado aún se encuentra en curso, y que la quejosa cuenta con otros medios para superar la vulneración alegada, pues «puede allegar el certificado médico para de manera oficiosa dar inicio al proceso de interdicción, o también presentar demanda de interdicción con solicitud de interdicción provisoria (…), para de esa manera lograr la representación judicial de S.A.R. en el (…) proceso de impugnación de paternidad cuestionado» (fls. 84 - 91, c .1).

4.- Impugnó la vencida para insistir en que la funcionaria enjuiciada no debió «aceptar» el libelo, por haberse consumado el término de «caducidad», que, según dijo, se deriva del canon 219 del Código Civil, a cuya voz el derecho de los «herederos» a impulsar acciones del anotado linaje cesa en eventos, como el sub examine, en que el padre «reconoce» expresamente al «hijo» por instrumento público, léase registro civil de nacimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en CSJ. STC 13387-2017 y STC4800-2019).

2.- De las irregularidades que inicialmente endilgó a la juzgadora confutada, al formular su censura la actora únicamente insistió en lo atinente a la «caducidad de la acción» que, a su modo de ver, frustraba, desde un comienzo, la tramitación declarativa que se sigue contra S.A., por lo que la Corte se circunscribirá a esclarecer dicha cuestión.

Sobre el particular, son dos los motivos que impiden acoger el reseñado planteamiento.

2.1.- De un lado, ha de verse que el interlocutorio que expresamente criticó la gestora, es aquel mediante el cual «se admitió la demanda de impugnación de paternidad», proveído que, por haberse dictado el 20 de febrero de 2017, es decir, más de 2 años antes de la radicación del amparo (10 abr. 2019), no es pasible de revisión por esta justicia especial, en razón de la pauta de inmediatez que rige esta clase de ritos. ...

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