SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00322-01 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00322-01 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00322-01
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8297-2019

CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8297-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00322-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 12 de abril de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la salvaguarda de J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, extensiva a la Alcaldía de dicha localidad, el Ministerio Público y Defensor del Pueblo, ambos de la Regional Risaralda y los partícipes en el consecutivo No. 2017-00275.

ANTECEDENTES

1.- El promotor rogó la protección del «debido proceso» presuntamente conculcado por los querellados y, pidió que, se le ordene al estrado aplicar inmediatamente los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, asimismo, que se requiera al Procurador Judicial para Asuntos Civiles para que revele cuál ha sido su labor en el curso de la «acción popular», se «expida copia física y gratis de todo lo actuado en este amparo» e informe el medio por el cual se enteró a los terceros de la actual tramitación, de no haberse hecho, suplicó su anulación.

En respaldo adveró que la dependencia «judicial» fustigada no ha adelantado dentro de los plazos señalados en la normatividad especial (Ley 472 de 1998) su rito constitucional, amén que se niega a enviar el legajo al operador respectivo, con lo que además soslaya el canon 121 del Código General del Proceso.

2.- La Alcaldía de P. aseveró que lo aducido en la demanda no le consta y que, en todo caso, es deber «de la administración de justicia (…) asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» (fl. 6, c. 1).

El Procurador Regional de Risaralda manifestó que la vulneración denunciada le resulta ajena, toda vez que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada, (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 12, c. 1).

El Procurador Judicial II esbozó que debe desvinculársele «de la presente acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad, así mismo debe declararse improcedente la solicitud de amparo para aplicar el artículo 121 del C.G.P. porque no se configuran las causales para tal fin y por cuanto el asunto debe ser tratado primeramente por el juzgado de conocimiento (…)» (fls. 17-18, ídem).

La Alcaldía de Medellín dijo que «al no existir acción u omisión por parte de la administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante (…) solicita[ba] la desvinculación» (fls. 20 - 21, ejusdem).

La Personera Municipal de P. y la Alcaldía de Barranquilla intervinieron para pedir lo mismo que el ente antes reseñado (fls. 23 - 24 y 35 - 37, c. 1).

3.- El a quo desestimó lo ansiado por A.I. porque lo encontró «prematuro» ya que lo concerniente a la «pérdida de competencia» y «remisión del expediente a la oficina que sigue en turno» no se ha definido en el escenario natural. Precisó que no advirtió irregularidad alguna en las notificaciones; que este sendero no es idóneo para realizar requerimientos «ante» otros organismos, y finalmente accedió a «expedir copia de lo actuado en este proceso» pero a costa del referido litigante.

4.- Refutó el libelista sin detallar las razones de descontento.

CONSIDERACIONES

1.- Se divisa que no es viable «la declaratoria de nulidad» implorada por A.I. con pábulo en que los «terceros» no fueron «vinculados» a este procedimiento, pues basta ver la foliatura para comprobar que se les previno tanto del «auto admisorio» como de la resolución de «primer grado» (fls. 5 y 56, c. 1). Y aun cuando no hubiese sido así, cierto es que, quien la invoca carece de interés por no ser el afectado con el presunto yerro.

2.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan prerrogativas inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en CSJ. STC 13387-2017 y STC4800-2019).

3.- En rigor, lo que persigue el impulsor por vía superlativa es que se inste a la Juez Tercero Civil del Circuito de P. a apartarse del expediente contentivo de la «acción popular» No. 2017-00275, porque a su modo de ver, se le venció el término de un año, consagrado por el precepto 121 del Código General del Proceso, para agotar la primera instancia.

Sin embargo, vislumbra la Corporación que el quejoso presentó con esa misma orientación un memorial, ante la anotada servidora (22 mar. 2019), empero su raciocinio no fue de recibo, tal como se desprende del interlocutorio del día 28 siguiente, calenda en la que también activó este sendero excepcionalísimo.

Ello quiere decir, que el actor recurrió a esta justicia especial sin que la cuestión, que aquí importa, se hubiese ultimado dentro del juicio que hoy concita la atención de la Sala. Y eso es así, en tanto que, para la data que se radicó la «tutela», el proveído confutado no había cobrado firmeza, lo que de suyo implica que el querellante aún tenía a su disposición la opugnación horizontal, mecanismo idóneo para controvertir la decisión que le resultó adversa, de cara al cual se ha sostenido que

… Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

Esa contingencia frustra lo procurado a esta altura, ya que de admitirse lo contrario, se trastocaría la naturaleza subsidiaria de la «petición tuitiva». En ese sentido esta Corporación ha evocado que

[e]l amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que discrepa (STC1529-2018 reiterada en STC6642- 2019).

4.- Ahora, esta Colegiatura avala la postura del «a quo constitucional» de supeditar la «expedición de copias» a que A.I. cancele su valor, por cuanto dicha exigencia de ninguna manera imposibilita el ejercicio de sus derechos fundamentales.

5.- Adiciónese que, no están llamadas a prosperar las reclamaciones del discrepante frente al Procurador Judicial para Asuntos Civiles porque este camino supralegal adolece de idoneidad al efecto. En verdad si lo que intenta es que dicho sujeto describa su colaboración en la lid, deberá acudir a él directamente.

No se olvide que el objeto de esta ruta, al tenor del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, es la «protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» y no servir de intermediario para elevar «solicitudes» a las distintas entidades del país.

6.- Con base en lo dicho, se mantendrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR