SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54435 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54435 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54435
Número de sentenciaSL3018-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3018-2019

Radicación n.° 54435

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH RENGIFO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013, aportado a folio 35, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


Aida Ruth Rengifo Lozano instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001, las mesadas adeudadas y los intereses moratorios.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 5 de mayo de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el día 5 de mayo de 2001; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, por contar con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de mayo de 1981 y el 5 de mayo de 2001.


Señaló que ISS le negó la prestación en dos oportunidades a través de las Resoluciones 012609 de 2001 y 010983 de 2003, en las cuales le manifestó que tan solo cotizó 496 y 488 semanas, respectivamente. Indicó que existen inconsistencias en la historia laboral, pues sumadas correctamente las autoliquidaciones al 5 de mayo de 2001 arrojan 2.316 días, que equivalen a 330 semanas cotizadas, las cuales, al sumarlas a las 170 pagadas al sistema tradicional, arroja un total de 501 semanas en los últimos 20 años antes de arribar a la edad de 55 años (f.° 3 a 9).


El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pues argumentó que en cuatro oportunidades ha revisado la situación de la demandante, pero únicamente cuenta con 479 semanas en los 20 años anteriores a la edad requerida y 792 en toda la vida laboral. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad al 1 de abril de 1994, los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 y las respuestas negativas dadas al reconocimiento pensional; además, señaló que la actora no contaba con las semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez. Frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad. Formuló las excepciones denominadas: «innominada», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, firmeza del acto administrativo y prescripción (f.° 48 a 51).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 116 a 118).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo del 12 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que no era motivo de discusión que el ISS le negó la prestación a la demandante a través de Resolución 012609 del 26 de noviembre de 2001, porque únicamente contaba con 496 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Luego de aludir a los requisitos contemplados por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que para estructurar la prestación pensional debía contar con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años (del 5 de mayo de 1981 al 5 de mayo 2001), o 1.000 semanas en cualquier tiempo.


Precisó que si bien el artículo 59 del Régimen Político Municipal establece que por año y mes se entienden los del calendario común y, según el Decreto 1748 de 1994 para calcular los bonos pensionales se tiene en cuenta que un año equivale a 365,25 días, ello no aplica a la contabilización de periodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues, para tales efectos, se tiene que el año está compuesto por 360 días, para lo cual se apoyó en las sentencias CE, 4 mar.1999 y CC T-248 de 2008.


El Colegiado efectuó el cálculo de semanas, según el reporte de cotizaciones de folios 62 a 68 y 74 a 82 y también con los documentos de folios 19, 38, 80 y 110, y concluyó que la actora contaba solo con 805 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 492 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Entonces, dijo que pese a que la convocante contaba con la edad requerida, en los últimos 20 años anteriores a los 55 años de edad tan solo sufragó 492 semanas, cuando la norma exige un mínimo de 500. Por lo anterior, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001 por haber cumplido los requisitos de ley, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y los que se resolverán conjuntamente por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.

V.CARGO PRIMERO


Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los:

artículos 1, 2, 3, 10, 18, 19, 33 parágrafo 2, 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, el artículo 7 del Decreto 2070 de 2003 y el 4 del Decreto 1748 de 1995, Artículos 1, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del Artículo 53 de la C.N. como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.


Señala que el Tribunal cometió los siguientes yerros:


[…] no dar por demostrado estándolo, que […] cotizó 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año de 1990, Artículo 12 literal b).

2. No dar por demostrado estándolo que […] cotizó 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año 1990, Artículo 12 literal b).


3. No dar por demostrado estándolo que la demandante cotizó en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad 501.28 semanas.


3. (sic) Dar por establecido un hecho sin estarlo que se cotizó sobre 360 días año y no sobre 365 días.


Dice que los anteriores yerros fueron producto de la errada valoración de las siguientes pruebas:


  • Historia laboral que obra a folio 14. Cuaderno principal.

  • Autoliquidaciones de folios 62 a 68, cuaderno principal.

  • Resolución que obra a folio 28 y 26 del cuaderno principal.

  • Contestación de la demanda a folio 49 del cuaderno principal.

  • Historia Laboral de folio 62 a folio 69 del cuaderno principal.


En sustento de su acusación aduce que el Tribunal dio por demostrado con las autoliquidaciones que cobijan los ciclos del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001, que únicamente...

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