SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73030 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73030 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL4977-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4977-2019

Radicación n.° 73030

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y Á.A.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la entidad igualmente recurrente UGPP, el FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de la CAJA AGRARIA PENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Á.A.G.R. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Pensiones y, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fuera condenada a reconocer que entre él y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 1975 y el 15 de octubre de 1991, como consecuencia de lo anterior, que pague la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que esta se hizo exigible, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada tomando para ello el salario promedio devengado al momento de la desvinculación, los reajustes legales anuales y lo que resulte probado.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término fijo del 7 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1975 y a través de contrato a término indefinido del 4 de agosto de 1975 al 17 de octubre de 1991.

Manifestó que, por medio de un arreglo conciliatorio efectuado con la entidad, se retiró voluntariamente de la empresa, después de haber cumplido 17 años y 195 días continuos de servicios; que nació el 14 de septiembre de 1949 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009, que a la fecha de su retiro devengaba «un promedio de 7 salarios mínimos legales, compuesto por un factor variable de $153.534.94 y un factor fijo de $206.541»; que presentó reclamación administrativa solicitando la pensión deprecada ante i) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 28 de septiembre de 2012 ii) la Fiduprevisora S.A. el 5 de octubre de 2012 y, ante iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 del mismo mes y año; que la Fiduprevisora profirió la comunicación UG-CAJ-L 1528 de 2012 y la Resolución 464 de 2011, negando su petición porque «para tener derecho a dicha prestación, debió cumplir la edad de sesenta (60) años, el tiempo de servicios y retiro voluntario, antes del 1° de abril de 1994, puesto que “hasta esa fecha solo tenía únicamente tenía (sic) una mera expectativa”».

Al dar respuesta a la demanda, la Fiduprevisora S.A. se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos expresó que no le constaban o que no eran ciertos.

Como argumentos de defensa dijo que el objeto social de la entidad consiste en celebrar operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias consagradas en la normatividad comercial. Refiriéndose a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. indicó que la Superintendencia mediante la Resolución 1726 de 1999 ordenó la toma de bienes de la entidad para llevar a cabo su liquidación; que posteriormente el gobierno Nacional creó la UGPP quien asumiría el reconocimiento de los derechos pensionales de dicha entidad, pero que mientras se implementaba tal institución, ordenó a través del Decreto 2721 de 2008 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones y asumiera la administración de la nómina de pensionados de entidad inicialmente mencionada, motivo por el cual subrogó en la administración del contrato fiduciario que la Caja Agraria celebraría con la Fiduprevisora S.A. para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento de derechos pensionales.

Con base en lo dicho, señaló que se suscribió el contrato de fiducia con el objeto de constituir un patrimonio autónomo con los recursos que trasladara la Caja de Crédito Agrario Pensiones, con el fin de que la fiduciaria administrara los activos, cubriera los gastos en que incurriera el patrimonio autónomo y realizara todas las gestiones administrativas con el propósito que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de acto administrativo, reconociera o no las pensiones a cargo de la Caja Agraria.

Indicó que a partir del 15 de diciembre de 2013, por medio del Decreto 2842 de 2013 la función del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales fue asumida por la UGPP y que además, la cláusula décimo novena del contrato de fiducia mercantil no. 3-1-0392 estableció que la vigencia del mismo tendría un término de duración inicial del 30 de diciembre de 2011, pero que el fideicomiso se prorrogó hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que terminó el negocio fiduciario, cesando para la Fiduprevisora su función de vocero y administrador del PAP Caja Agraria Pensiones.

De conformidad a lo expuesto, manifestó que «no puede ser llamada a hacerse parte del proceso, por carecer de capacidad jurídica para representar a un negocio fiduciario inexistente». Propuso como excepciones previas inexistencia del mandato, falta de legitimación en la causa por pasiva- terminación del contrato, falta de legitimación en la causa por pasiva- el PAP Caja Agraria Pensiones no reconocía derechos pensionales. Como excepciones de fondo formuló las siguientes: nadie está obligado a lo imposible, inexistencia de la obligación, y la innominada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, y la presentación de las reclamaciones administrativas, respecto a los demás supuestos fácticos dijo que deberían probarse.

En su defensa indicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa data el accionante no había cumplido los 60 años de edad no tenía un derecho adquirido. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, la inexistencia del derecho reclamado, y la buena fe.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a todas las pretensiones; con relación a los hechos aceptó la presentación de la reclamación administrativa, frente a los demás dijo que no le constaban.

Como razones de defensa adujo que solo está facultado a ejercer funciones de conformidad a lo consagrado en la ley, por tanto, para poder asumir la responsabilidad de las pretensiones incoadas, se requiere que fuera el administrador del régimen de prima media, o el empleador del demandante, hipótesis que no se cumplen pues no se presenta ninguna relación jurídica que lo vincule con el actor.

Además, manifestó que el proceso liquidatorio de la Caja Agraria culminó con dos actividades, la administración de derechos pensionales, que quedó radicada provisionalmente en el...

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