SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02312-01 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842273998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02312-01 del 17-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02312-01
Número de sentenciaSTC1493-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1493-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por J.E.A.M. contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por el aquí petente frente a la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, con radicado nº 65642.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.

2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

El actor demandó a Comfamiliar, pretendiendo, principalmente, el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, “por más de 10 años de servicio y sin consideración a la edad”, a partir del 2 de enero de 2003, con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e intereses moratorios.

Mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el juzgado accionado declaró probadas las excepciones presentadas por el extremo pasivo; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013.

Aun cuando interpuso casación, en providencia de 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado.

3. Inconforme con los discernimientos de las autoridades convocadas, pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo 15 de mayo de 2019 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a la “pensión sanción de jubilación” por él reclamada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

No se recibió respuesta oportuna ni de las autoridades accionadas ni de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada (fols. 60 a 72).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en las alegaciones expuestas en el escrito inicial (fol. 106).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto el fallo de 15 de mayo de 2019, en el cual la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la determinación de primer grado que negó al tutelante el reconocimiento de la “pensión sanción de jubilación” por él requerida.

2. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por éste, la Sala de Casación Laboral, efectuó un análisis riguroso de la sentencia de segundo grado, de donde pudo colegir que la misma no presentaba los errores reprochados.

Al respecto, anotó:

“(…) En efecto, en repetidas oportunidades esta sala de la Corte ha precisado que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral y no la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior (Ver CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras).

“En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 7 de septiembre de 1993 y dada la naturaleza privada de la entidad demandada (fol. 30), la norma llamada a regir la controversia es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, para esa data, aún no estaba vigente.

“Ahora bien, la referida imprecisión del Tribunal no es, en estricto sentido, trascendente, ni apta para erigir algún yerro significativo, pues, en el marco del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la falta de afiliación al sistema de pensiones, que fue lo que se extrañó en la decisión gravada, también era un presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción. En efecto, la referida norma consagraba el derecho a la prestación para el servidor despedido sin justa causa, en «…aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador…»

“En ese sentido, en vigencia de la referida norma, en los casos en los que el trabajador sí había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, así hubiera sido despedido sin justa causa, como sucedió con el demandante, esta sala de la Corte ha concebido que el reconocimiento de la prensión sanción resulta del todo improcedente, como lo dedujo el Tribunal. (Ver las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2000, rad. 13460; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; y CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259, entre otras).

“De otro lado, a pesar de que esta corporación ha admitido, en casos especiales, que la afiliación que exonera al empleador del pago de la pensión sanción debe ser una «…afiliación que produzca efectos jurídicos…», de manera que no es válida, para estos fines, la inscripción «…notoriamente extemporánea…» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34427), el Tribunal no tenía razón para hacer referencia a esa subregla jurídica, que parece reivindicar la censura en el cargo, pues, como ya se precisó, en este caso el actor fue oportunamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se realizaron las cotizaciones durante toda la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, bajo los supuestos de hecho definidos en el proceso, la comprensión de la norma reguladora de la pensión sanción aplicable a este asunto, plasmada en la sentencia gravada, sigue siendo la correcta.

“Ahora bien, para la Corte es preciso destacar que el recurrente parte de una base fáctica errónea, que traiciona la estructura y propósitos de la vía directa escogida para formular el ataque, al asumir que en este caso la afiliación fue incompleta, porque la institución demandada había pagado los aportes para pensión sobre una base salarial inferior a la que le correspondía al demandante, cuando el Tribunal lo que concluyó fue lo contrario, esto es, que no había prueba de alguna diferencia sobre el punto (…)”.

3. Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, la Sala de Casación Laboral realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos y medios demostrativos que rodeaban el caso, de donde descartó el presunto yerro del tribunal por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, puntualizando que, conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, dicha norma no estaba vigente para cuando finalizó la relación laboral, de manera que la regla llamada a regir el sublite era el canon 37 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual, no es procedente reconocer al demandante la “pensión sanción de jubilación” por él reclamada, pues aun cuando fue despedido sin justa causa, sí había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la ...

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