SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67221 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67221 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1932-2019
Número de expediente67221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1932-2019

Radicación n.°67221

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTA CÁEZ DE MERCADO, en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. CORELCA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

B.C. de Mercado demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara «pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991», equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales a que se refiere el literal e) del artículo 8 ibídem, debidamente indexados, a partir del 2 de septiembre de 2001.

En consecuencia, solicitó la «diferencia monetaria», entre la pensión de jubilación prevista en el instrumento extralegal y la de vejez que le reconoció el ISS, por valor de $1.914.373.83, el cual se «deberá incrementar desde el 1° de enero de 2002 y cada uno de los años subsiguientes», según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los beneficios convencionales, tales como auxilio de energía y servicios médicos, «con las condiciones y coberturas establecidas en la Resolución 0104 de febrero 13 de 1998 que modificó la Resolución 2107 de 16 de julio de 1995», proferidas por CORELCA S.A. ESP, o en las normas que regulen esos derechos; y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones, en que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP, fue creada mediante el artículo 1 de la Ley 59 de 1967, como un establecimiento público descentralizado; que con la expedición del Decreto 2121 de 1992 cambió la naturaleza jurídica a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

Narró que laboró de manera continua al servicio de la Electrificadora demandada, desde el 16 de noviembre de 1978 al 1 de septiembre de 1999, fecha en que el contrato de trabajo terminó sin justa causa; que devengó un salario promedio mensual de $4.138.092.68, con los siguientes factores: i) asignación básica e incremento de antigüedad $1.824.140.30; ii) viáticos $50.492.66; iii) primas de servicios $851.837.25; iv) primas de navidad $218.057.16; v) primas de vacaciones $587.111.83; vi) primas de antigüedad $92.077.41; vii) horas extras $279.805.91; viii) recargos $234.570.16; que dichos emolumentos debieron indexarse, teniendo en cuenta la inflación del 16.51%, que se produjo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, de donde arrojaba la suma de «$4.821.291.75 mensuales».

Afirmó que nació el 2 de septiembre de 1946, y que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2001; que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le eran aplicable las prerrogativas convencionales, en tanto estuvo afiliada a SINTRAELECOL; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de las Resoluciones n.°002274 del 25 de junio de 2003 y n.°000141 del 25 de agosto de esa anualidad, le reconoció la «pensión de jubilación», a partir del 2 de septiembre de 2001, en cuantía de $1.701.595, mensuales.

Tras citar los artículos 8 y 16 del acuerdo extralegal, que contempla los factores salariales para la pensión de jubilación, señaló que la empleadora la inscribió al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; que no obstante, solo cotizó sobre el ingreso básico y, no sobre «los demás factores de salario previstos en el literal e) del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989»; que por ello, debía responder «por el mayor valor de la pensión de jubilación derivado de dichos factores salariales».

Aseguró que si la entidad llamada a juicio, hubiera aportado sobre los anteriores conceptos «teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001», la prestación equivalente al 75% del sueldo promedio correspondería a la suma de $3.615.968.83, mensuales, existiendo una diferencia, desde el 2 de septiembre de 2001, por valor de $1.914.373.83, la cual debía incrementarse, según lo dispone en artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que el 16 de agosto de 2005, presentó la reclamación administrativa ante CORELCA S.A. ESP, entidad que le contestó de manera negativa, mediante oficio n.°4568 del 18 de agosto de ese año (fs.°1 al 6).

Al contestar, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP., se opuso a las pretensiones. Destacó que si bien la demandante alcanzó el tiempo de servicios para efectos de la pensión de jubilación convencional, no lo hizo frente al requisito de la edad, ya que cumplió los 55 años, por fuera del vínculo laboral.

Adujo que el artículo 467 del CST, establece que los acuerdos extralegales «rigen únicamente, por principio, los contratos de trabajo en ejecución de su vigencia y salvo disposición expresa en contrario», y que la norma extralegal que contempló la prestación solicitada, no previó que le fuera aplicada a quien, como la actora, tenía 52 años de edad para el 31 de diciembre de 1999, data en que finalizó la relación laboral.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito de inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, compensación, pago y la que llamó la genérica (fs.°106 a 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 13 de agosto de 2010 (fs.° 196 a 203), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada CORPORACIÓN EL[É]CTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. a reconocer a la señora BERTA C[Á]EZ DE MERCADO a partir del 2 de septiembre de 2001 la diferencia pensional, entre la que se reconoce en esta sentencia y la que estableció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES más los reajustes de ley, las mesadas adicionales, e indexación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN EL[É]CTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. a reconocer a la señora BERTA C[Á]EZ DE MERCADO, los beneficios convencionales contemplados en la[s] resolucion[es] n.° 2107 de julio de 1995 y 0104 de febrero 13 de 1998.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas antes del 16 de agosto de 2002.

CUARTO: Condénese en Costas a la demandada.

(Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de marzo del 2013, al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Electrificadora demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la promotora del juicio (fs.° 237 a 280).

Referenció el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y una providencia de esta Corte, que no identificó, para indicar que era motivo de controversia:

1) Que la actora no cumplió el requisito de la edad antes de la terminación del vínculo laboral con CORELCA S.A. E.S.P. para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, y 2) la liquidación de la pensión reconocida por el a quo con base en el 75% del ingreso promedio devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

Dejó por fuera del debate, los siguientes aspectos: i) que la accionante trabajó para la Electrificadora demandada; ii) que el ISS le concedió la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 002214 de 25 de junio de 2003 (fs.° 24-29); y, iii) que al momento de la terminación del contrato, había alcanzado el requisito convencional de tiempo de servicios, más no el de la edad, para hacerse acreedora de la pensión de jubilación extralegal.

Citó apartes de las sentencias CC C-117-2005 y CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, y los artículos 467 del CST y décimo sexto de la convención colectiva de trabajo, para señalar que:

[...] las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento para las partes y ha sido definido por la Jurisprudencia como un acto regla creador de derecho objetivo.

La aplicación de un régimen...

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