SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81291 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81291 del 23-01-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente81291
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL495-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL495-2019

Radicación n.° 81291

Acta 02

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por P.C.N.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS FLORES –UNTRAFLORES- y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 12 de diciembre de 2014, que dio lugar al inicio de la etapa de arreglo directo el 19 de mayo de 2015, la cual se extendió hasta el 4 de junio de esa anualidad, fecha en la que suscribieron acta de finalización sin acuerdo sobre los puntos de la negociación; sin embargo, el Ministerio de Trabajo, mediante proveído del 15 de enero de 2016, instó a las partes para que dieran estricto cumplimiento al término obligatorio de la etapa de arreglo directo de veinte (20) días calendario establecido en el artículo 443 del CST.

En virtud de la intervención de la autoridad administrativa, las partes decidieron dar continuación a las negociaciones el 10 de febrero de 2016, las cuales se prolongaron hasta el 15 de ese mismo mes y año, fecha esta última en la que se cerró el diálogo sin llegar a ningún acuerdo.

Por solicitud de la organización de los trabajadores, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 0893 del 15 de marzo de 2016, convocó el Tribunal de Arbitramento, para que definiera el conflicto; decisión que se mantuvo inmodificable mediante las Resoluciones 2020 y 4514 de 2016, pese a los recursos de reposición y apelación que interpuso el empleador.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló el 9 de febrero de 2018, en la ciudad de Bogotá, tal como lo impuso el Ministerio de Trabajo; adicionalmente, convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 16 de febrero de este mismo año, y así mismo solicitó una prórroga del término para fallar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del CST.

El Tribunal llevó a cabo varias sesiones, los días 16, 23 de febrero, 2, 9 y 20 de marzo de 2018, fecha esta última en la que procedió a emitir el laudo arbitral.

Notificado el empleador de la decisión de los árbitros, decidió interponer dentro del término, el recurso extraordinario de anulación.

El 11 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que la parte contraria presentara réplica, término dentro del cual lo hizo el sindicato, según constancia secretarial obrante a folio 21 del cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Indicó, que debía anularse el laudo arbitral, en razón a que fue proferido extemporáneamente, lo que implicaba que para el momento en que la decisión se emitió, los árbitros ya no tenían competencia para resolver el conflicto colectivo.

Señaló, que en el evento de que no se acoja dicha tesis, se debía anular parcialmente en aquellos aspectos en los que se pronunció de fondo el Tribunal.

Precisó, que se debían anular aquellas disposiciones que comprenden aspectos jurídicos o normativos, sobre los cuales los árbitros no tenían competencia para decidir, y los demás por contrariar los postulados de la equidad, ya que resultan desproporcionados, además de no consultar la realidad económica y financiera de la compañía ni el contexto de los beneficios laborales de que gozan la gran mayoría de trabajadores de la empresa.

Así las cosas, consideró que se debían anular las cláusulas relacionadas con licencias y permisos remunerados, licencias no remuneradas, aumento en los salarios básicos, prima especial de vacaciones, prima extralegal de servicios, prima de antigüedad, auxilio de nutrición, auxilio por muerte de un familiar, auxilio educativo, capacitación, educación y bienestar social para los trabajadores, procedimiento para reclamos varios, procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, permisos sindicales y publicaciones de la convención colectiva.

Mencionó, que los árbitros se pronunciaron sobre temas no discutidos en la etapa de arreglo directo, además de estar cargado de convicciones políticas que contrarían la imparcialidad de los juzgadores, y en esencia, haberse expedido sin apoyo mayoritario de sus miembros, pues uno de ellos se encontraba incurso en una causal de impedimento, mientras otro salvó el voto.

Agregó, que se configura una ilegalidad general en el procedimiento arbitral, que daba lugar a que el Tribunal se declarara inhibido de resolver, pues tanto el pliego de peticiones como la etapa de negociación se surtió de manera irregular, sólo para acatar las órdenes del Ministerio de Trabajo, pues el sindicato no estaba habilitado para presentar pliego de peticiones, ya que sus afiliados se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró con la organización sindical S..

  1. LA OPOSICIÓN

La organización sindical, mediante memorial radicado el 26 de julio de 2018, se pronunció de la siguiente manera:

Con respecto a la ilegalidad de todo el proceso de negociación, se opuso a la prosperidad de la misma, pues en su criterio, fue un aspecto que quedó zanjado por el Ministerio del Trabajo, que conminó al empleador a que cumpliera con su obligación legal de discutir el pliego de peticiones que como sindicato minoritario presentó en el 2014, pues el hecho de que en la empresa confluyeran varias organizaciones sindicales, todas ellas minoritarias, no implicaba que estuvieran vedadas para presentar aspiraciones legítimas e individuales al empleador.

Indicó que “(…) es claro que el Decreto 089 de 2014 no sostiene lo que afirma la empresa en el sentido de que un sindicato pueda ser “vinculado” motu proprio por la empresa a una convención colectiva suscrita con otro. Sobre este arbitrario, y ese sí ilegal procedimiento, U. se pronunció desde un comienzo en comunicaciones dirigidas a la empresa y al Ministerio del Trabajo, el cual, una y otra vez, le concedió la razón a U.. Igualmente desmentimos sus aseveraciones sobre presentación extemporánea del petitorio (…) debemos decir que no tiene ninguna justificación que P.C.N.S. se empecine en sostener que el proceso fue ilegal, desconociendo el garantista proceso administrativo del Ministerio, el cual rebasó todos los términos legales ante las continuas maniobras dilatorias de la firma, lo que en última instancia a quien más perjudica es al sindicato que ha tenido que esperar años para la solución de un conflicto colectivo.”.

Con respecto al argumento de las posiciones altruistas de la empresa que ha permitido la aplicación de idénticos beneficios a todos los trabajadores, independientemente de que estén o no sindicalizados, señaló que “...no son, en efecto, las “altruistas” razones de la sedicente empresa las que han llevado a que en general todos los trabajadores estén, en términos generales, nivelados en salarios y prestaciones. Simplemente la empresa, primero, prácticamente aniquiló a la organización, luego montó el pacto colectivo, con las precisiones que hoy prevalecen y que se han ido incrementando en cifras ínfimas desde 2005. En segundo lugar, se niega a negociar con los sindicatos cualquier prerrogativa superior a la que ya ha establecido en el pacto, lo cual también generalmente conduce a agotar las etapas de la negociación colectiva sin ningún acuerdo y a que el conflicto lo dirima un tribunal de arbitramento, como es obligatorio para los sindicatos minoritarios.”.

Manifestó, que no es cierto el argumento del empleador, consistente en que las estipulaciones del laudo arbitral ponen en riesgo su estabilidad económica, pues P.C.N.S. hace parte del grupo Chía, uno de los más grandes y poderosos en el sector de la floricultura del país, que en los últimos años se ha consolidado debido a un control del peso colombiano frente al dólar, lo que ha permitido que sus exportaciones le generen dividendos.

Así, precisó que “…a partir de mediados de 2014 este fenómeno se transformó en el contrario, al punto que la devaluación ha sido alrededor del 70% por o que (sic) el precio del dólar se ha mantenido desde ese momento alrededor de los $3000. Mientras como se sabe los costos internos no han subido sino a una mínima fracción de esa cifra. Y es una verdad de a puño, como sostienen la inmensa mayoría de los analistas económicos, que la devaluación es uno de los factores más favorables a los exportadores, mucho más en una rama productiva como la floricultura cuya producción está dirigida en...

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