SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66741 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66741 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66741
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2541-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2541-2019

Radicación n.° 66741

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO RESTREPO VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que adelanta el recurrente contra la sociedad HIJOS DE E.Z. Y CIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que sea condenada «a pagarle» la reliquidación de la cesantía, en forma retroactiva, por todo el tiempo laborado; el reajuste de los intereses; los aportes al sistema de seguridad social «por todo el tiempo de servicio»; el «reajuste» de la pensión de vejez que le fue concedida por el ISS, por la no afiliación a la seguridad social; la indemnización moratoria; los intereses moratorios por la cancelación deficitaria de la mesada pensional; la indexación de todas las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que siendo menor de edad comenzó a laborar para la persona natural F.Z., lo cual ocurrió aproximadamente en el año 1948; que en 1959 renunció a su empleo y se vinculó nuevamente en el año 1962 con el mismo empleador; que, ante el fallecimiento del patrono, el nexo de trabajo continuó con sus herederos; que en «el decurso de la relación laboral, el demandante trabajó para E.Z.G. Y CIA. LTDA. (sociedad liquidada), F.Z.G. Y CIA. LTDA. (en causal de disolución) e HIJOS DE E.Z. Y CIA. LTDA. (en causal de liquidación)»; que por lo anterior se presentó una sustitución de empleadores; y que el 2 de enero de 1990 «se le hizo firmar un contrato de trabajo» con el Pasaje Comercial La Alpujarra Ltda., pese a que nunca ha prestado sus servicios para tal empresa, sociedad a través de la cual se le «hacen los pagos».

Manifestó que «no se acogió al nuevo régimen de cesantía, mediante documento escrito presentado personalmente ante notario»; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, lo cual le impidió mejorar el «monto de la pensión de vejez»; que el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 1994, en cuantía mensual de $98.700; que devenga un salario mensual por valor de $582.870, más el auxilio de transporte; que el contrato de trabajo está vigente; y que el actuar de la demandada no se ajusta a la buena fe laboral.

La sociedad Hijos de E.Z. y Cía. Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor suscribió un contrato de trabajo el día 2 de enero de 1990 con la sociedad Pasaje Comercial La Alpujarra Ltda., con quien realmente labora; así mismo, aceptó la suma que devenga como salario y que le fue concedida una pensión de vejez por parte del ISS. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda y como de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa argumentó que el actor como trabajador de pasaje comercial La Alpujarra Ltda. se acogió al régimen de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990; que dicha sociedad ha cancelado las obligaciones a su cargo; que afilió al trabajador al ISS, pero lo retiró por el reconocimiento de su pensión de vejez; y que como la relación de trabajo se encuentra vigente, no procede la indemnización moratoria.

En audiencia celebrada el 25 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 27 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado; e impuso costas al actor.

El a quo relacionó las pruebas allegadas al plenario y destacó que de éstas se desprendía que el demandante labora verdaderamente para la entidad demandada desde el 9 de marzo de 1987, sin que estuviera demostrada la sustitución de empleadores alegada.

Por otra parte, adujo que en el plenario no existía constancia de la fecha de la finalización del contrato de trabajo, al punto que para el momento en que se presentó la demanda inicial el trabajador se encontraba al servicio de la accionada, sin que fuera posible valorar la documental de folios 255 y 256, aportado por el accionante después de haberse cerrado el debate probatorio, en la cual «renuncia al cargo desempeñado, condicionando la misma al momento» en que cese su incapacidad, pues de hacerlo iría en contra de lo dispuesto en el artículo 183 del CPC y vulneraría el derecho de defensa de la demandada.

En ese orden de ideas, razonó que como para el pago de la cesantía establecida en el régimen tradicional del artículo 249 del CST se requiere de la terminación del contrato de trabajo, lo cual no se acreditó, pues en ese momento es que se hace exigible la prestación; por tanto, no era posible acceder a los pedimentos del actor, máxime que tampoco demostró el salario percibido.

Finalmente, en torno a los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que no era procedente imponer condena alguna, en razón a que el demandante se encontraba pensionado, de modo tal que no podía pretender que se continuaran efectuado cotizaciones a la seguridad social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 28 de junio de 2013, respecto de la cual negó su adición mediante proveído del 31 de enero de 2014, confirmó la determinación del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que no era objeto de discusión, lo siguiente: i) que el 2 de enero de 1990 el actor firmó un contrato de trabajo con el Pasaje Comercial La Alpujarra Ltda.; ii) que el demandante fue pensionado por el ISS el 29 de septiembre de 1994, en cuantía de $98.700; iii) que «devengaba un salario mensual de $582.870, más auxilio de transporte»; iv) que el trabajador ha recibido el pago las prestaciones sociales, «en las fechas correspondientes a cada periodo»; y v) que fue retirado del sistema de seguridad social en razón a que le fue reconocida la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, aseveró que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si la prueba documental obrante en el plenario a folios 255 y 256, fue aportada dentro de la oportunidad de ley por la parte demandante, y si la misma constituye un hecho sobreviniente como lo plantea el demandante», así mismo, «si era o no necesario en el presente caso acreditar la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el salario devengado y el tiempo de servicio prestado».

Como primera medida, manifestó que era cierto que en la decisión de primer grado no se valoró la documental aportada a folios 255 y 256 del expediente, por considerar que fue allegada por fuera de las oportunidades previstas en la ley; proceder que a juicio del Tribunal no comportaba error alguno o un desconocimiento a lo establecido en los artículos 10 de la Ley 446 de 1998, 208 y 3...

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