SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61104 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61104 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente61104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1484-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1484-2019

Radicación n.° 61104

Acta 12


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR TELECOM, administrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM.

  1. ANTECEDENTES

Ricardo Rafael García Mendoza llamó al referido PAR y a la Nación Ministerio de Comunicaciones, en procura de que se declare que Telecom en liquidación violó su derecho a la igualdad y que es beneficiario del retén social en calidad de prepensionado; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias legales y convencionales causadas desde su desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación. En subsidio, en garantía del referido derecho fundamental, solicitó que se declare que es beneficiario del plan de pensión anticipada, y en consecuencia se cancelen «[…] las mesadas como pre-pensionado» desde que adquirió el derecho hasta que Caprecom le reconozca una pensión de jubilación.

Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de junio de 1959; que prestó sus servicios a Telecom en calidad de trabajador oficial, desde el 3 de abril de 1981 al 25 de julio de 2003, y que su último cargo fue el de inspector. Resaltó que antes de ingresar al citado ente, cotizó para el ISS 419 días, de modo que, para el 27 de diciembre de 2002, fecha en que se expidió la Ley 790 de ese año, cotizó por 22.8 años y tenía 43 años de edad, al paso que el 26 de julio de 2003, cuando le terminaron su contrato por supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 del 2003, había cotizado por 23.46 años y alcanzado 44 años de edad. En ese sentido, aseguró que le faltaban menos de 3 años para disfrutar su pensión de jubilación según las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, y las Resoluciones 7039 de 1979 y JD.012 del 30 de enero de 1992, que estipulaban el acceso a esa acreencia al cumplir 25 años de servicios sin considerar la edad, además de que también se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos y la empresa.

Aseguró que Telecom ofreció caprichosamente a algunos empleados un plan de pensión anticipada, solo dirigido a quienes se beneficiaban de alguno de los regímenes especiales de pensión y que al 31 de marzo de 2003 les faltare 7 años o menos para cumplir los requisitos en cargo ordinario, o al 31 de diciembre de 2004 tuviesen 20 años para cargos de excepción, sin que le ofrecieran esa posibilidad, y refirió el caso de una persona que pudo acceder a la «[...] pre-pensión» aquí impetrada, estando en situación similar.

El PAR Telecom, a través del Consorcio antes dicho, se opuso a lo pretendido. Aceptó el servicio prestado a Telecom, que no le constaba lo cotizado al ISS y sobre los demás que eran parcialmente ciertos o que no eran hechos. En su defensa, recordó la naturaleza jurídica del consorcio atrás mencionado, que Telecom quedó extinguida el 31 de enero de 2006 y que la fiduciaria no se subrogó en todas las obligaciones de aquel ente, sino frente a las adquiridas en el contrato de fiducia mercantil. Destacó que por oficio del 15 de octubre de 2003 se le informó al actor que no estaba próximo a pensionarse, según lo reglado en el Decreto 190 de 2003, y que no es cierto que se subrogó en todas las obligaciones

Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. – Fiduciaria Popular S.A., buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 6 de junio de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, y en consecuencia lo excluyó del trámite.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 3 de diciembre de 2008, dispuso:

PRIMERO: Declarar que el demandante es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada, dado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las suyas, tal como se señaló en los considerandos de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., […] a reconocer y pagar al señor R.R.G.M. […] una pensión de jubilación anticipada a partir del 27 de julio de 2003, en suma equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores legales y extralegales devengados por el mencionado señor, entre el 01 de abril de 1993 y el 26 de julio de 2003, por haber desempeñado el cargo ordinario, indexados anualmente teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, causados hasta el 31 de diciembre de 2002, incrementada esta pensión año a año a partir del 01 de enero de 2004 en los mismos porcentajes que establezca la ley para los incrementos de las pensiones legales de jubilación y pagada hasta la fecha en que al actor le sea reconocida la pensión de jubilación de régimen especial de Telecom, por medio de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados.

Absolvió de lo demás.

El a quo advirtió que mediante la Resolución DJ 0012 del 30 de enero de 1992, la Junta Directiva de Telecom adoptó las disposiciones contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones, que contempla las modalidades para acceder a la pensión de jubilación, así: 1) 20 años de servicios y una edad de 55 años; 2) 20 años de servicios en cargo de excepción y cualquier edad, y 3) 25 años de servicios y cualquier edad, lo cual cobija a los trabajadores oficiales que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, de modo que el actor, que trabajó en cargo ordinario y teniendo en cuenta el tercer esquema, se beneficiaba del retén social regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia CC T−009−08, pues le faltaban menos de 3 años contados a partir del 24 de julio de 2003, cuando fue desvinculado.

Sin embargo, indicó que esto únicamente traduciría en el reintegro, junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la extinción de la entidad, y esto, para el juzgador:

[…] sin duda impide, por imposibilidad física cualquier reintegro que se pretenda a la extinta Telecom: V. que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2006, cuando efectivamente había dejado de tener existencia a la vida jurídica (sic) […] Telecom en liquidación. Y es que, en el hecho octavo, por la parte actora se reconoce que el retén social o protección especial de la Ley 790 del 2002, fue terminado por Telecom en liquidación, el 31 de enero del 2006 y que hasta esa fecha mantuvo la protección a quienes fueron beneficiados.

Empero, destacó que a algunos trabajadores en condiciones similares les fue reconocido el retén social, y a otros les ofrecieron el plan de pensión de anticipada, pero no al actor, pese que le faltaba menos de 7 años para pensionarse, opción por la que optó el Juzgado, en garantía del derecho a la igualdad.

Por último, consideró que no había prescripción dado que se trataba de un derecho pensional.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó la del a quo y en su lugar declaró la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

El Tribunal consideró que el juez de primera instancia accedió al pago de la pensión tras considerar que al actor se le desconoció el derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada especial, y negó las pretensiones relativas a los beneficios del retén social, lo cual no fue objeto de reparo, por lo que debía permanecer indemne de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Tuvo como premisas incontrovertibles, que conforme al Decreto 2123 de 1992, Telecom varió su naturaleza jurídica de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que acorde con el artículo 189-15 de la CN y 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad, que en sus artículos 16 y 17 se previó la continuidad del vínculo laboral hasta el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003, entre otras personas, de los prepensionados, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como agente liquidador, que terminó en la creación del consorcio atrás señalado.

Resaltó que por Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, se ordenó la supresión de los cargos de la planta de personal y, por consiguiente, la terminación de los contratos de trabajo de los empleados, lo que en este caso ocurrió a partir del 25 de ese mes, según lo observó en el oficio 1135, (f.º 536), en el cual se requirió al actor para que, en caso de encontrarse amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y/o gozaba con...

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