SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65543 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65543 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5098-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65543


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5098-2019

Radicación n.° 65543

Acta 042


Bogotá, DC. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra PARKO SERVICES S.A.


  1. ANTECEDENTES


Iván Darío Vargas Galeano llamó a juicio a Parko Services S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 1 de julio de 2009, la cual fue terminada injustamente por la empleadora sin tener en cuenta que se hallaba enfermo y en abierto desacato de las recomendaciones de la ARP Colmena, sin contar con el permiso previo del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, que se dejara sin efecto el despido y se ordenara su reintegro al cargo, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; la afiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social; la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para Parko Services S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2009; que desempeñó el cargo de auxiliar de taller en la base de Barrancabermeja, con un sueldo básico de $1.728.000, más un bono de campo de $500.000 y un auxilio de alimentación de $100.000; que le correspondía hacer manteamiento de los equipos, colaborar en las operaciones de producción, reparación y transporte de bombas de subsuelo, almacenamiento de varillas en los pozos, reparación de anclas de tubería, empaques, etc.


Relató que el 21 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión en la parte inferior de la espalda, cuando levantaba una bomba de subsuelo de más de 120 kilos para sacarla de los guacales y montarla en un burro con rodachinas, y que un año antes sufrió uno similar que le causó lesión en el dedo anular izquierdo; que no recibió de la empresa ningún tipo de capacitación en el levantamiento de cargas; que los dispositivos de ayudas mecánicas estaban en mal estado.

Informó, que el 29 de enero de 2009 fue atendido de urgencia, en la Clínica San José de Barrancabermeja, por lumbalgia aguda incapacitante tipo radiculopático; que desde el 25 del mismo mes fue incapacitado y entregó estos documentos a su superior Gimena Rodríguez por solicitud de la gerencia; que la ARP Colmena le sugirió a la empresa su readaptación laboral en actividades que no requirieran levantamiento de cargas superiores a 10 kilos, además de las medidas de prevención necesarias.


Agregó que la empresa le comunicó el 30 de abril de 2009, que las recomendaciones emitidas por la ARP debían mantenerse con estricto cumplimiento con el fin de continuar con su rehabilitación laboral; que el 15 de mayo siguiente Colmena ARP le notificó a la empleadora que había decidido prolongar el tratamiento médico y el seguimiento por neurocirugía o clínica del dolor, que incluía la continuidad de su reubicación laboral.


Indicó, que, frente a la objeción por la calificación del origen de la patología, mediante oficio n.° 7424 del 20 de mayo de 2009 la ARP le comunicó a la empresa que la clasificaba como de origen de común; que salió a disfrutar de sus vacaciones hasta el 1 de julio de 2009, día en que se presentó de nuevo al sitio de trabajo, en donde se le notificó inmediatamente la carta de despido, por disminución en las operaciones de la empresa; que 2 días después, se le practicaron los exámenes de egreso en los que se dejó constancia del lumbar y las limitaciones para realizar pruebas en tal sentido, además de las restricciones para levantar cargas.


Sostuvo que la empresa no tuvo en cuenta que él seguía enfermo de una hernia discal, radiculopatía L5-S1 izquierda; que se hallaba en rehabilitación dispuesta por la ARP; que procedió a despedirlo sin obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social (Ley 361/97).


Al dar respuesta a la demanda, Parko Services S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por actor; dijo que no le constaba lo que decía en la historia clínica por ser un documento reservado; admitió la ocurrencia de un incidente laboral el 21 de enero de 2009 y que no fue reportado en su oportunidad como accidente laboral por ausencia de información del actor; destacó que en la prueba aportada con la demanda se podían verificar la inducción y las capacitaciones brindadas; rechazó que los equipos tuvieran obsolescencia.


Tuvo como ciertas las restricciones laborales comunicadas por la ARP Colmena, las cuales fueron acatadas por la empresa; pero también destacó la evolución hacia la mejoría del paciente y la posibilidad de su alta definitiva, incluso cuando se les notificó que la patología no era de origen laboral; admitió lo relacionado con la terminación unilateral del contrato y, respecto de la ausencia del permiso del Ministerio de la Protección social, dijo que no era necesario porque el trabajador para esa época no se encontraba incapacitado.


En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de las normas legales, petición de modo indebido, inexistencia de causa de reintegro, inexigibilidad, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que a folios 256 y 258 se hallaba el oficio n.° 019164, emitido por Colmena ARP, en el que se indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 25 de junio de 2010, «[…] calificó como de origen profesional las secuelas objetadas por dicha ARP, indicando también que no se han dado las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999 para que proceda la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada, en la medida que el tratamiento médico no ha terminado».


Advirtió que la oportunidad procesal pertinente para solicitar o aportar pruebas, era con la presentación de la demanda, la respectiva contestación, o al momento de reformarse el libelo, sin que pudieran ser allegadas en otro momento pues ello conllevaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción.


Seguidamente, transcribió los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008:


La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T.


Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente:


cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”.

Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.


Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de...

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