SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103164 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103164 del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2019
Número de expedienteT 103164
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2399-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2399-2019

Radicación Nº 103164

Acta 51

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante C.A.R.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de hurto calificado agravado, con el radicado 110016000013-2015-15064.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra C.A.R.R. por el delito de hurto calificado agravado, respecto del radicado 110016000013-2015-15064.

2. Una vez en firme la anterior decisión, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento del asunto a través de auto de 28 de febrero de 2017.

3. El 4 de septiembre siguiente, el defensor del accionante solicitó la redosificación de la pena de 126 meses de prisión impuesta al aquí demandante, en aplicación de lo normado en la Ley 1826 de 2017.

4. Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución accionado no accedió a la petición del actor, en consideración a que C.A.R.R. fue condenado por el ilícito de hurto calificado y agravado por el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, reato que no está cobijado por la Ley 1826 de 2017.

5. Contra la anterior determinación el abogado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 27 de noviembre de 2017, en el que confirmó la misma.

6. Dado lo anterior, el accionante promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a su compañero de causa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sí le redosificó la pena impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la precitada Ley 1826 de 2017.

En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de controversia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El doctor H.D.L.A., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, en segunda instancia estudió la petición formulada por el defensor del accionante, relacionada con la redosificación de la pena, en virtud de lo señalado por la Ley 1826 de 2017, sin que se haya accedido a ello como quiera que, al haber sido condenado el actor por el punible de hurto calificado agravado, no es dable dar aplicación a lo previsto en las normas que regulan el procedimiento penal especial abreviado, ya que en las mismas se excluye el reato en mención, al estar agravado bajo la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal.

Razón anterior por la cual deprecó sea negado el mecanismo de amparo, ya que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asiste al actor.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que dado el ámbito de su competencia, no está en posibilidad de vulnerar los derechos del accionante, toda vez que las actuaciones cuestionadas hacen referencia a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales.

3. La Procuradora 374 Judicial I solicitó sea negada la acción de tutela, ya que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo previsto en la Ley 1826 de 2017, pues el delito por el cual fue condenado el actor está excluido de tal normatividad, razón suficiente para no acceder a su petición de redosificación de la pena.

4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.A.R.R., al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el accionante se orienta a censurar la providencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto emitido el 8 de septiembre del mismo año por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la redosificación de la pena impuesta al actor, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el procedimiento penal especial abreviado no resulta aplicable cuando el delito por el que se procede es el de hurto agravado bajo la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior, ya que en criterio del demandante, dichos proveídos constituye una vía de hecho, ante la vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que a su compañero de causa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas si le redosificó la pena impuesta, con base en lo normado en la Ley 1826 de 2017.

4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); i...

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