SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79055 del 27-08-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79055 |
Número de sentencia | SL3650-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Agosto 2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3650-2019
Radicación n.° 79055
Acta 30
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el recurso de casación que interpuso N.E.O. contra la sentencia de 6 de abril de 2017 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el recurrente adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
- ANTECEDENTES
El referido accionante pretendió que se declare que adquirió el status pensional por jubilación el 2 de enero de 1982 y la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación, para que, en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. ESP a pagarle las diferencias pensionales que le ha descontado desde el año 2003, a reajustarle anualmente su pensión de jubilación conforme al artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 desde el año 2000, y a reconocer los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrificadora del Magdalena – Electromag S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994, esto es, un total de «32 años y 29 días»; por tanto, que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de abril de 1994, conforme a la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato el 22 de noviembre de 1974.
Aseguró que la cláusula décima del mencionado acuerdo consagra una pensión plena de jubilación a favor del trabajador sindicalizado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, en consecuencia, que adquirió el status pensional el 2 de enero de 1982.
Informó que en la convención celebrada el 19 de abril de 1985, se estipuló que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, entre los que se encuentra un reajuste pensional anual que no puede ser inferior al 15%; que en el instrumento colectivo de 24 de marzo de 1987 se pactó que se mantendrían los derechos reconocidos en convenciones colectivas anteriores y, en la cláusula 12 de esta última, se previó una pensión plena de jubilación para el trabajador sindicalizado o no sindicalizado beneficiario de la misma, que a 1.° de enero de 1987 tuviera 10 o más años de servicios a la empresa, cuando cumpla 20 años de labores, cualquiera sea su edad. Expuso que Electromag S.A. y Electricaribe S.A. ESP celebraron un contrato de sustitución patronal, en el que esta última asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera.
Aseveró que el ISS expidió la Resolución n.° 8823 de 2000 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez, ante lo cual, Electricaribe S.A. ESP decidió unilateralmente compartir aquella que por vía convencional le venía pagando, decisión que le comunicó el 1.° de marzo de 2003 y, a partir de entonces, procedió a pagarle únicamente el mayor valor entre la prestación de jubilación y la de vejez. Agregó, además, que la demandada no le ha aplicado los aumentos convencionales, pues únicamente reconoce el incremento ordenado por el Gobierno.
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a los extremos de la relación laboral, la suscripción de las convenciones colectivas y del acuerdo de sustitución patronal, la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Electromag S.A., la aplicación de los reajustes ordenados por el Gobierno, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la compartibilidad de ambas prestaciones a partir de marzo de 2003. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de julio de 2015, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de S.M. absolvió a la accionada de todas las pretensiones, con costas para el demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que instauró el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. confirmó en su integridad la sentencia impugnada, con costas a cargo del apelante.
Inicialmente, el ad quem hizo énfasis en los hechos indiscutidos: (i) que Electromag S.A. reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de 1974, según se deriva de la Resolución n.° 005 de 11 de abril de 1994, a partir del mes de febrero de ese año; (ii) que el actor trabajó para la empresa del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994, un total de 32 años y 29 días; (iii) que el ISS a través de Resolución n.° 8823 de 2000 reconoció pensión de vejez al demandante.
Destacó que el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación se causó cuando cumplió con las exigencias previstas en la norma convencional de 1974, es decir, los 20 años de servicios. Frente a lo anterior, el Tribunal expuso que si bien está probado que cumplió tal requisito el 2 de enero de 1982, también lo es que el artículo 10 de dicho instrumento colectivo señala que el trabajador se pensionará cuando cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos, pero la empresa se reserva el derecho a conceder la pensión, tan así que el demandante continuó laborando para la Electrificadora del M. hasta el 30 de enero de 1994 y le reconoció la pensión de jubilación a partir de febrero de ese año. En tal contexto, concluyó:
(…) por lo que entiende la Sala que fue decisión discrecional de la empresa de no reconocerle la prestación en el momento en que cumplió los 20 años. De acuerdo con lo anterior, es claro que la pensión de jubilación convencional del actor se causó una vez se le reconoció la pensión, es decir, cuando finalizó la relación laboral a pesar de que la convención colectiva señala que se otorgue la pensión con 20 años de servicios, en esa misma disposición se dejó sentada la discrecionalidad de la empresa para reconocer tal prestación.
En cuanto a la compartibilidad de las pensiones reconocidas al actor, precisó que el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estableció por primera vez una regla supletoria de la voluntad de las partes, cuando estas guardaran silencio en punto a si la pensión era compartida o compatible, de modo que debía entenderse que quedaba sometida a «la condición resolutoria de su extinción en el momento en el que el ISS comenzara a pagar la pensión de vejez y si esta última era igual o menor a aquella habría lugar al reconocimiento al mayor valor».
En el mismo sentido, resaltó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18 reiteró la regla precedente, al indicar que la compartibilidad se predicaba de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985. Por consiguiente, señaló que el requisito indispensable para la compatibilidad de las pensiones es que «se hubiese concedido antes del 17 de octubre de 1985, que se tratase además de una pensión de origen convencional o bien voluntaria o reconocida en laudo arbitral y que las partes además hubiesen acordado que la pensión convencional fuera concurrente con la pensión de vejez que reconociera posteriormente el ISS». Ello, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado en las sentencias CSJ SL 14240, 18 sep. 2000 y CSJ SL 14207, 30 en. 2001.
Así, concluyó que la pensión reconocida por Electromag S.A. a N.E.O. se causó después del 17 de octubre de 1985, de lo que infirió que no es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, según el Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Además, porque en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación expresamente se indicó que esta será, posteriormente, compartida con el ISS.
Respecto al reajuste de la Ley 4.ª de 1976, expuso que el demandante fue pensionado bajo los supuestos de la convención colectiva de 1974, a partir del 1.° de febrero de 1994; que Electromag S.A. y el sindicato de la empresa suscribieron acuerdo colectivo de trabajo el 19 de abril de 1985, en cuya cláusula octava se estipuló que la compañía seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, norma que, según el juzgador, «no puede interpretarse de manera restrictiva para limitar su aplicación únicamente a los que tuviesen la condición de pensionados al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues la lectura de la cláusula permite inferir que...
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