SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102943 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102943 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102943
Número de sentenciaSTP2821-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2821-2019

Radicación Nº 102943

Acta 58

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante Ó.B.R. contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de feminicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por el Tribunal a quo así:

Entiende la Sala que el aquí accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí ejecutando 189 meses de prisión por los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso porque, en síntesis, la autoridad judicial accionada le negó la redosificación de la pena pese a que, por virtud de la aplicación favorable del art. 16 de la L.18256/17 –Procedimiento Penal Especial Abreviado-, tiene derecho a la rebaja de la mitad de la misma por allanamiento a cargos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Fue así como, dicho despacho judicial comunicó que, mediante auto de 31 de octubre de 2018, resolvió no redosificar la pena impuesta al accionante como quiera que, fue condenado a 189 meses de prisión como autor responsable del punible de feminicidio agravado tentado en concurso heterógamo con lesiones personales, sin que el primero de dichos reatos se encuentre relacionado en el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, por lo que no era dable readecuar la sanción.

Así, solicitó sea declarado improcedente el mecanismo de amparo deprecado, porque además de no evidenciarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, contra la misma el actor no interpuso los recursos de ley.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de enero de 2019 negó el amparo invocado al considerar que, en el caso concreto no se satisface el principio de residualidad que gobierna la acción de tutela, pues el accionante no discutió el acierto o legalidad de la decisión cuestionada a través de los mecanismos ordinarios que le ley le concede para ello.

Adicionalmente, tampoco se encuentra configurada una vía de hecho en el auto censurado que torne dable la acción de amparo, por cuanto el demandante no expuso fundamento jurídico, fáctico ni probatorio encaminado a demostrar que la decisión proferida por la autoridad accionada contraviene la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, Ó.B.R. manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el auto proferido el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual se resolvió no modificar la pena impuesta a Ó.B.R. por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 29 de junio de 2017, atendiendo a que fue sancionado con prisión de 189 meses, como autor del punible de feminicidio agravado tentado, reato respecto del cual no es dable aplicar lo normado en la Ley 1826 de 2017; pues en criterio del accionante su garantía fundamental al debido proceso se desconoció, como quiera que se desentendió el principio de favorabilidad.

4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

Si el accionante pretende que se invalide la providencia precitada por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que en su sentir no se dio aplicación al principio de favorabilidad, dicha situación debió debatirla en el escenario natural para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales no se hizo uso, tal como lo advirtió el Juzgado accionado.

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[1]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las...

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