SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103222 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103222 del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2938-2019
Número de expedienteT 103222
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2938-2019

Radicación Nº 103222

Acta 58

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de L.G.M.D., M.V.M.P., M.J.P.D.M. y N.M.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, dentro del asunto penal que se adelantó en contra de los prenombrados por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 66682-60-00-085-2013-00463-01, en actuación que vinculó al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosal de Cabal (Risaralda) y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosal de Cabal (Risaralda), profirió sentencia de carácter absolutorio a favor de L.G.M.D., M.V.M.P., M.J.P.D.M. y N.M.P. por el punible de lesiones personales, respecto del radicado 66682-60-00-085-2013-00463-01.

2. La anterior decisión fue apelada por el delegado del ente acusador, razón por la cual, el 2 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, y en su lugar CONDENAR a L.G.D., M.V. y N.M.P., como responsables del delito de lesiones personales dolosas (art. 112 inc. 1º del CP), y en consecuencia CONFIRMAR la relativo a la absolución de las señoras M.J.P. de M. y P.A.M.P..

SEGUNDO: IMPONER a las señoras M.V. y N.M.P. la pena de 16 meses de prisión, y al señor L.G.M.D. la de 21 meses de prisión, conforme a lo señalado en el ítem 7.2 de esta providencia, ya que este es considerado responsable de las lesiones de L.A.A.A. y de la menor KDRA. Como pena accesoria se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal […]”.

De igual forma, en el numeral 10º de las consideraciones de dicha providencia, el Tribunal accionado precisó que, la posición mayoritaria de la Sala ha sido considerar que contra la primera sentencia condenatoria que se dicta en el proceso solamente procede el recurso extraordinario de casación.

3. Luego, el 26 de noviembre de 2018, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, a efectos de que se brinde el trámite correspondiente con el propósito de interponer recurso de apelación contra la anterior determinación, solicitud a la cual no accedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 10 de diciembre siguiente, en consideración a que la defensa no presentó la alzada a que alude en el acto de la lectura de la providencia y tampoco recurrió el fallo en sede de casación.

4. Contra dicha decisión el apoderado de los actores presentó recurso de apelación, el cual fue negado por la Corporación aquí demandada el 7 de febrero de 2019, en razón a que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, no es susceptible del mismo las determinaciones proferidas dentro de una actuación de segunda instancia, dado que la Corte Suprema de Justicia no estaría habilitada para desatar el mismo.

5. Agotado el anterior trámite, el apoderado de los accionantes promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de P. incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de los actores, pues al haber sido sancionados penalmente L.G.M.D., MARÍA VICTORIA y N.M.P. por el Tribunal, esto es, primera condena, no se les brindó la oportunidad de presentar recurso de apelación, en uso al derecho de la doble instancia señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-792/14, providencia que debe ser de obligatorio cumplimiento, pues de lo contrario se afectaría el principio universal y constitucional de la favorabilidad.

En ese contexto, al considerar que debe existir un nuevo examen sobre la sentencia condenatoria en referencia, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado conceder la impugnación de la sentencia condenatoria emitida el 2 de octubre de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

1. Fue así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira puso de presente que, el mecanismo de amparo deprecado no es procedente, por cuanto la negativa de tornar dable el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida contra los accionantes, se fundamentó en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que dicha determinación no constituye ninguna vía de hecho.

2. Por su parte, la Fiscal Trece Local manifestó que, en calidad de sujeto vinculado al presente trámite, no tuvo a su cargo la investigación que se adelantó contra el accionante, razón por la que desconoce las actuaciones que se surtieron con ocasión de la misma.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de L.G.M.D., M.V.M.P., M.J.P.D.M. y N.M.P., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de P., de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosal de Cabal (Risaralda).

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4. Pues bien, aplicando lo expuesto al asunto que es objeto de estudio, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de los accionantes con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al disponer la improcedencia del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada en esa instancia, que a su vez revocó la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento.

Lo anterior en atención a que la determinación del Tribunal estuvo soportada en lo precisado por esta Sala de Casación mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, radicado 47716, (corroborado en los proveídos CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37858, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP 25 may. 2016, rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, CSJ AP080-2018, rad. 51690, 17 ene. 2018, entre otras), pronunciamientos en los cuales se declaró la improcedencia del recurso de apelación frente a una...

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