SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69998 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842337568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69998 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente69998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL024-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL024-2020

Radicación n.° 69998

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I. ANTECEDENTES

C.A.G.C. llamó a juicio al ISS, hoy liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo; el primero, entre el 30 de septiembre de 1996 y el 15 de agosto de 2001 y, el segundo, del 23 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, así como que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2001 a 2004 (fls. 131 a 157 y 160 a 166).

Pidió el pago indexado de los salarios causados en los últimos 3 meses de vinculación, incluidas las doceavas partes, o, el valor que devengara para la misma época un médico especialista en gerencia en salud, siempre y cuando fuera superior; las cesantías del 23 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008 y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, primas de servicio, prima extralegal, prima técnica; $16.664.284 por incrementos salariales, dotación, pólizas de los contratos de prestación de servicios, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de cesantías por los años 2004 a 2007. Reclamó condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida, bajo órdenes y horario impuesto por la entidad, primero bajo contrato de trabajo ejecutado entre el 12 de marzo de 1992 y el 15 de julio de 1996 y, luego, bajo sucesivos contratos de prestación de servicios del 30 de septiembre de 1996 al 15 de agosto de 2001 y, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que ejecutó las funciones propias del cargo de Médico Especialista en Gerencia de Salud, existente dentro de la planta de personal del ISS, con un último salario de $3.500.000.

Señaló que cumplió sus labores en la «Vicepresidencia EPS Área de Auditoría Médica en Bogotá», bajo subordinación del V. y el Coordinador de Cuentas Médicas, en horario de lunes a viernes de 6:30am a 5:00pm, para la ejecución de las labores de: «Revisión de 500 cuentas médicas», «Comprobación de derechos a las facturas del mes represadas», «Expedición de IBC (750)», «Ubicar Ipat que no están en documentación», «Solicitar historia laboral de pacientes (30)», «Solicitar afiliación de R. Profesionales (70)», «Revisar el valor de lo cobrado por la atención al afiliado si cumple el acuerdo 256/01 o tarifas SOAT» y las demás asignadas por su superior inmediato.

Sostuvo que sus horarios eran inmodificables y debía ejercer sus funciones con los implementos suministrados por el Instituto; que a pesar de que presentó reclamación administrativa a la terminación de la vinculación contractual, no ha obtenido respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «autonomía de la profesión u oficio», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido y «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral» (fls. 181 a 195 y 197 a 199).

Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y la falta de respuesta de la entidad a la presentación de la demanda. Negó que el actor fuera incorporado a la planta de personal del ISS y aclaró que se vinculó mediante diversos contratos de prestación de servicios. Afirmó que el demandante gozó de autonomía en sus labores y que nunca se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, pues solo favorecía a los trabajadores de la empresa (fls. 146 a 157).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de ausencia de vínculo de carácter laboral y condenó en costas al derrotado en juicio (fls. 235 Cd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia (fls. 263 a 273).

Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2 de Decreto 2127 de 1945 y a la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, limitó el problema jurídico a resolver si en el caso en particular, se hallaba demostrada la subordinación exigida por la norma para su declaratoria.

Tras el estudio de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes junto con algunas de sus pólizas, la certificación por la cual la demandada hizo constar que el actor fue contratado como Médico Especialista en Gerencia entre el 20 de agosto de 2004 y el 18 de noviembre de 2008, estimó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad estaba legalmente autorizada para contratar a G.C., dados sus conocimientos especializados; además, dijo, el compendio probatorio allegado al expediente, no reflejaba «siquiera un indicio, (…) en el sentido [de] que la relación en su desarrollo haya constituido en realidad un vínculo contractual laboral, regido por los elementos constitutivos del contrato de trabajo». Enseguida, discurrió:

Ello es así, por cuanto al ser vinculado el actor bajo una figura de contratación estatal, respecto de la cual, la norma que contiene – artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, establece que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, expresión declarada exequible en sentencia C-154 de 1997, “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”, era necesario demostrar que en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación como la impartición de órdenes, el cumplimiento de un horario y, en general, todos aquellos actos que permitan deducir la imposición por la entidad de condiciones laborales, cercenando al contratista la posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, situación que no se presentó en este asunto, pues, lo único que se acreditó fue el cargo para el cual fue contratado el señor G.C., Médico Especialista en Gerencia, en virtud de lo cual, realizaba auditorías a nivel Nacional, máxime cuando en su interrogatorio de parte, manifestó que las actividades estaban descritas en los contratos suscritos, de lo que se deduce que no le eran asignadas al arbitrio de un superior y aunque afirma que no las desarrollaba en manera autónoma, claramente manifiesta que “de alguna manera debía presentar resultados”, concluyéndose de tal aseveración, que no existían parámetros de órdenes o instrucciones impositivas respecto al ejercicio de las funciones, sino tan sólo,, un control, que es apenas lógico exista en cualquier clase de vinculación dependiente o no.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, «profiera una nueva sentencia conforme al procedimiento judicial respecto a los hechos y se acceda al petitum de la demanda y costas como es de rigor».

Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Por cuestiones de método se estudiarán en conjunto los cargos 2 y 3 pues, no obstante que se dirigen por vías disímiles, comparten razonamientos análogos y unidad de propósito.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 2127 de 1945.

Como errores de hecho, enlista los siguientes:

- No dar por demostrado estándolo, que el doctor C.A.G.C., prestó sus servicios en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo continuada y permanente subordinación laboral.

- Dar por demostrado sin estarlo que el doctor C.A.G.C., prestó sus servicios bajo un verdadero contrato de prestación de servicios.

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