SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59334 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59334 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2855-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2855-2019

Radicación n.° 59334

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

J.M.G. llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora, Colombia Telecomunicaciones S. A., Patrimonio Autónomo de R.P., la Nación – Ministerio de Comunicaciones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que: i) le prestó sus servicios personales a Telecom durante más de 27 años, entre el 20 de abril de 1978 y el 31 de enero de 2006; ii) entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. existió una sustitución patronal; iii) desde el 12 de junio de 2003 hasta la terminación de su contrato de trabajo, y en su liquidación final de prestaciones, no le pagaron el subsidio familiar ni las acreencias convencionales a las que tenían derecho, denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Auxilio de supervivencia, las cuales tienen incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional»; iv) su vínculo fue terminado unilateralmente por el liquidador de Telecom el 31 de enero de 2006, por supresión del cargo debido al cierre y finalización jurídica de esa entidad; v) para la fecha anterior, no había sido incluido en la nómina de pensionados de Caprecom, no se le había notificado su inclusión a ella, ni se le había pagado su primera mesada pensional; vi) su despedido fue legal pero sin justa causa, ya que no obedeció a ninguna de las causales tarifadas en el Decreto 2127 de 1945, ni de las señaladas en el artículo 4° del acuerdo de la junta directiva número 0055 del 1° de julio de 1993; vii) era acreedor de las diversas partidas indemnizatorias originadas por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, a saber:

a) Tanto las consagradas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (en armonía con el artículo 4° del ACUERDO de la Junta Directiva No. JD-055 DE JULIO 1° DE 1993 y con la extendida costumbre existente en Telecom por virtud de la cual los trabajadores no se desvinculaban al cumplir la edad para acceder a la pensión convencional, sino al llegar a la edad de retiro forzoso), como

b) A la INDEMNIZACIÓN creada por el artículo 24 del decreto 1615 de junio 12 de 2003 que remite al artículo 5 de la Convención Colectiva 1994/1995.

viii) no le pagaron el auxilio de cesantía en forma completa y oportuna, lo primero, por cuanto no se tuvieron en cuenta para su cálculo las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Auxilio de supervivencia, las cuales tienen incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional», y, lo segundo, porque las cesantías no le fueron pagadas dentro del término establecido en el artículo 31 del acuerdo JD 0012 DE 1992; y ix) su empleador no obró de buena fe ni al pagarle extemporáneamente el auxilio de cesantía, ni al omitir reconocer indemnización por terminación unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las accionada a pagarle: i) las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Auxilio de supervivencia, las cuales tienen incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional; ii) el reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta los factores prestacionales constitutivos de salario; iii) las diversas partidas indemnizatorias legales y convencionales a las que afirmó tener derecho como consecuencia de la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo; iv) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales o la indemnización por su despido injusto; v) los perjuicios morales y materiales derivados su finalización del vínculo; vi) lo que ultra o extra petita resultara probado en el proceso; vii) la indexación de las condenas y/o los intereses moratorios sobre las sumas que resultaran deber las accionadas; y viii) las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, en liquidación, fue creada de acuerdo con las Leyes 6ª de 1943, 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que nació el 7 de febrero de 1956, y laboró para Telecom desde el 20 de abril de 1978 hasta el 31 de enero de 2006; que esa entidad fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992 y en ese mismo año la empleadora profirió el acuerdo JD-0012, cuyo capítulo 1 reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo (artículos 1 a 9) y cesantía (artículos 10 a 32), y señaló de manera clara que el pago de la cesantía se debía efectuar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores; que en 1993 expidió el acuerdo JD-055, cuyo capítulo 1 garantizó la estabilidad de la relación laboral sin solución de continuidad de sus trabajadores, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones.

Que en 1993 surgió el sindicato de industria de los trabajadores de las telecomunicaciones (“att”); que el 18 de febrero de 1994 Sittelecom suscribió con Telecom una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 5° se estableció una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieren ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992; que posteriormente Telecom, Sittelecom y la “att” suscribieron las siguientes convenciones colectivas: 1) la de fecha 8 de agosto 1996, cuyo artículo 2° estableció la vigencia de las normas prexistentes y su cláusula 13 derogó la tabla indemnizatoria creada por la convención 1994-1995, reemplazándola por la prohibición de terminar contratos de trabajo por razones distintas a las señaladas como justa causa; y 2) la del 10 de marzo de 1998, en cuyo artículo 6° se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa.

Que a finales del año 2000 la “att” absorbió a S. y de dicha fusión surgió la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C., quien en 2002 también celebró un nuevo acuerdo convencional con Telecom, con una vigencia convencional de 2 años; que el demandante era beneficiario de las diversas convenciones colectivas suscritas por Telecom, por su condición de afiliado al sindicato pactante de las mismas y por haber la entidad liquidada descontado de nómina las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

Que la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, consagró la protección temporal denominada reten social, la cual fue formalizada para Telecom por el Ministerio de Comunicaciones mediante documento administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, «en cuyo ordinal 4 se definió que los empleados beneficiarios del retén social eran las madres cabeza de familia, limitados y personal próximo a obtener su pensión de vejez, precisando que todos ellos, “Al final del plazo del retén social, … deberán ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional».

Que el 10 de junio de 2003, Telecom envió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público y de excusar a los trabajadores de la prestación de sus servicios y en la misma calenda los trabajadores de Telecom fueron desalojados de las instalaciones de la empresa por la fuerza pública; que, al día siguiente, 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron un documento en el que recomendaron suprimir a Telecom; que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 y el Decreto Ley 1616, en los cuales, en el primero, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y en su artículo 24 se consagró la obligación de la liquidada de reconocer y pagar a los trabajadores oficiales a los que se les terminara su contrato de trabajo, la indemnización como consecuencia de su supresión.

Y, respecto a la segunda norma mencionada, el actor aludió que, estaba vigente la institución de la sustitución de empleadores en el sector público y su contrato laboral, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, dicha norma ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., la cual se protocolizó mediante la escritura pública número 1331 del 16 de junio de 2003 de la Notaría 22 de Bogotá,...

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