SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02217-01 del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02217-01 del 18-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02217-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC214-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC214-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02217-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por D.Y.A.N., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, en atención al juicio CUI 440016078820160003100 seguido a F.V.R., I.M.A. y la quejosa por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, imparcialidad del juez y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En la causa 2015-125, la Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha - Noreida L.Q.C., se declaró impedida para conocer de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación a M.P.V. por estimar configurada la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a la amistad que le unía a M.V.J., madre de la procesada, por tanto remitió el asunto al juzgador siguiente en turno (fls. 14-17, cdno. 1).

Luego, ante la misma funcionaria se inició el proceso radicado bajo el CUI 440016078820160003100 contra D.Y.A.N., F.V.R. e Islandia Mindiola Arenas, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, fungiendo como apoderada suplente de A.N. la abogada M.P.V. quien también es hija de señalada M.V.J..

Durante la audiencia preparatoria celebrada el 23 de agosto de 2018, la defensora de la aquí gestora recusó a la falladora i) por el vínculo fraterno entre su madre y la titular del despacho[1], y ii) porque ésta el 26 de marzo anterior, había manifestado su opinión sobre los hechos que soportaban la imputación de la fiscalía[2] (fl. 2, cdno.1).

Omitiendo imprimir el trámite legal a los reparos de la defensa, la citada juez aludiendo a la cercanía afectiva con la progenitora de la representante judicial repudió el conocimiento del expediente 2016-000031, por tanto, lo envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.

El estrado receptor no aceptó los argumentos invocados por su homóloga, en consecuencia, trasladó el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en auto de 13 de septiembre de 2018 halló infundado el memorado impedimento arguyendo que la jurisconsulta era “una persona externa de la actuación”[3].

En la misma oportunidad, la corporación convocada estudió la recusación relativa al concepto previo atribuido a la autoridad cuestionada desestimándola, toda vez que las expresiones referidas por la inconforme correspondían a la descripción fáctica del asunto y no a una postura personal como erradamente fue interpretado por la quejosa (fls. 20-46, cdno.1).

En concreto, la querellante discute que la amistad entre la juez y la madre su defensora M.P.V., afecta la imparcialidad de la primera, y por ende, debe separarse del litigio (fl. 4, cdno.1).

3. La promotora alega la violación del derecho al debido proceso y la garantía de un juzgador imparcial por parte de los convocados al desechar el impedimento y la recusación planteada en oportunidad pretextando no ser su abogada parte del pleito (fls. 31-36, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha se afincó en los fundamentos plasmados en el auto de 13 de septiembre de 2018, controvertido por esta senda (fl. 66, cdno. 1)

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe se remitió a las disertaciones emitidas en el trámite del impedimento (fl. 63, cdno.1)

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por subsidiariedad. En ese sentido adujo:

(…) El proceso penal se encuentra en curso y es preciso señalar que cualquier manifestación de afectación a los derechos fundamentales deberá realizarse en los momentos procesales oportunos, sin que pueda tratarse al juez de tutela como una tercera instancia. No es el juez de tutela el encargado de revisar si proceden o no los impedimentos señalados por la juez de conocimiento, ni determinar si es acertado o no el análisis que haya hecho sobre los mismos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (…)”.

Bajo las anteriores reflexiones, concluyó

(…) Si se admitiera que el [fallador a través de esta senda residual] verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad [judicial] (…) sino además (…) las formas propias del [trámite] penal contenidos en el artículo 29 Superior (…)(fls. 82-94, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la actora sin precisar los motivos de su desavenencia (fl. 97, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura el proveído nugatorio de los memorados impedimento y recusación, dictado dentro del comentado pleito porque en su criterio la relación fraternal entre la juez cognoscente y la madre de su defensora de confianza se enmarca en la causal 5ª del postulado 56 de la Ley 906 de 2004 que fuerza el repudio de la tramitación del proceso 2016-00031.

2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En la decisión objetada se abordó el estudio del asunto exponiendo los fundamentos de las figuras de impedimentos y recusaciones sobre los cuales el tribunal edificó su postura, en los siguientes términos:

(…) Los institutos [en comento], que tienen una misma razón jurídica, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta y cumplida justicia, dejando a salvo así su imparcialidad y ponderación (…)

(…) La jurisprudencia, ha precisado que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismo de protección a la imparcialidad de la administración de justicia no puede surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentra sujeto al principio de la taxatividad de sus causales, y con ello, se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados; igualmente que el fundamento de las causales deben estar debidamente sustentadas, y si es posible acompañada de pruebas en que se fundan (…) (fl. 36, cdno.1).

Seguidamente, la sala precisó los alcances de la “amistad” como causal de impedimento, como pasa a reseñarse:

(…) se refiere al vínculo que existe entre dos o más personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación; por lo que se ha admitido con amplitud este tipo de [incompatibilidades], debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones que lo llevan a proceder de conformidad, con el fin de que quien deba resolver, en este caso su [homólogo], decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio (…)”.

(…) Es por ello que dicha [motivación] por [fraternidad] íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se...

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