SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87345 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87345 del 18-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTL17398-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87345

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17398-2019

Radicación n.° 87345

Acta 46

B.D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Y.M. DE GASTELBONDO contra el fallo del 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que nació el 9 de diciembre de 1938, por lo cual, actualmente, cuenta con 81 años de edad; igualmente, que es pensionada de Foncolpuertos y que el pago de sus mesadas es a través de FOPEP.

Afirmó que, el 2 de mayo de 2011, fue demandada junto con D.N. de la Hoz, en proceso ejecutivo que instauró la Cooperativa Multiactiva El Brillante -Coobrillante-, por un monto de $34.000.000; trámite que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Aseveró que el título valor en que se fundamentó la demanda tenía por fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2008 y por beneficiario original a E.R.D.R., gerente de la Cooperativa, quien en calidad de persona natural vendió unas joyas a la codemandada N. de la Hoz, endosó el pagaré a la entidad que fungió como demandante y posteriormente al abogado de tal entidad.

Manifestó que el primer endoso realizado no contenía fecha, por lo cual el mismo se debería entender como una cesión ordinaria; no obstante, que el despacho admitió la demanda por el monto total de la obligación más los intereses de plazo y moratoria hasta el momento en que se diera el pago completo de la deuda.

De igual manera, expresó que en la oportunidad procesal pertinente excepcionó «falta de capacidad económica del primer acreedor, falta de capacidad económica de las deudoras, inexistencia de la obligación y falta de objetivo» y que tacho de falso el título valor.

Narró que el despacho encartado no dio prosperidad a las excepciones y tacha propuestas y, el 20 de marzo de 2011, ordenó el embargo de sus bienes y conminó a la demandante a probar la afiliación de la demandada a tal Cooperativa a fin de poder decretar el embargo del 50% de su mesada pensional. Tal decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de la demandante, recurso que se resolvió favorablemente, de ahí que se decretó el embargo de la pensión a fin de pagar los montos adeudados, sin tener en cuenta que ella nunca había sido asociada de Coobrillante.

Asentó que el 10 de diciembre de 2012, el juzgado, por orden de la Superintendencia de Economía Solidaria, desembargó la mesada pensional de la demandada.

Asimismo que instauró una denuncia en contra de la cooperativa pues nunca había tenido un vínculo contractual con ellos y nunca había servido de codeudora en el negocio jurídico objeto de litigio, por lo que, el 27 de abril de 2018, la Fiscalía 32 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico imputó cargos en contra de E. Donado por fraude procesal y falsedad en documento privado, entre otros. También que el 9 de agosto del mismo año, tal ente investigador envió al Despacho de conocimiento un informe en el que determinó que el pagaré «presenta una superposición manuscrita sobre un texto impreso».

Narró que, el 18 de septiembre de 2018, el proceso fue trasladado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia del 21 de enero de 2019, desató favorablemente la tacha de falsedad propuesta y ordenó el archivo del proceso, decisión que fue apelada por la parte actora y revocada en segunda instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019.

Finalmente, resaltó que el Tribunal incurrió en vías de hecho al soslayar las evidencias aportadas al plenario por la fiscalía.

C. de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la tutela, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de agosto de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado y, en consecuencia, se declare en firme lo resuelto en primera instancia. Asimismo, pidió que «se declare la nulidad del proceso respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, a partir de la nulidad del Auto que Ordenó Seguir Adelante la Ejecución de fecha 6 de Agosto de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y, destacó que, las mismas fueron encaminadas en los senderos del debido proceso y atendiendo a la sana interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, por lo que solicitó se negara la tutela.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla también realizó una breve reseña del trámite del proceso objeto de debate constitucional y dijo que el mismo se encontraba pendiente para liquidar costas; adicionalmente, envió los fallos de primera y segunda instancia.

Mediante fallo del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 6 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que:

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Finalmente, en relación a que se declare la nulidad del proceso «respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, a partir de la NULIDAD del Auto que Ordenó Seguir Adelante la Ejecución de fecha 6 de Agosto de 2019», anota la Corte que la queja constitucional resulta también improcedente, en la medida en que ésta no es una herramienta para decretar nulidades, ni escoger de las inferencias valorativas de los elementos fácticos la más acertada o correcta para dar...

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