SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02418-00 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02418-00 del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02418-00
Número de sentenciaSTC11384-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2019

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11384-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02418-00

(Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Colombiana de Minerales S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se citó a los intervinientes en el pleito nº 2014-00107.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 10 de abril de 2018, dentro del pleito instaurado por J.M.D.T. y otros, como demandada interpuso apelación, misma que fue concedida y seguidamente admitida a trámite por la sala enjuiciada el 30 de abril de 2018, tras haberse registrado con «el número único de radicación 15757318900120140010702».

Afirmó que bajo ese radicado, el asunto ingresó al despacho el 16 de mayo de 2018, y desde esa fecha hasta el «8 de noviembre de 2018», la abogada encargada del caso realizó el seguimiento «tanto por el aplicativo de Consulta de Procesos adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como de manera presencial en los computadores dispuestos en la Secretaría del Tribunal (…) como en los listados de Estados», pero «no encontró (…) anotación alguna» en relación con dicho número de proceso identificado con el nº 2014-00107-02.

Indicó que pese a lo anterior, el día 9 de noviembre de 2018, se publicó en el referido sistema de gestión judicial y con el radicado en mención, «la anotación “CON OFICIO Nº 0563 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018 SE ENVÍA EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA», y al constatar tal información ante el a-quo, se estableció que «el día 3 de octubre de 2018 mediante el cual se señala fecha para la sustentación del recurso de apelación para el día 17 de octubre de 2018, indicándose su notificación en el Estado 147 de 4 de octubre de ese mismo año», la cual se hizo pero respecto de la radicación 2014-00107-01, que correspondía al de una apelación de auto anterior.

Agregó que «ante los errores tanto en la notificación como en la publicación de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal», y cuya consecuencia fue la deserción del recurso vertical, elevó solicitud de «saneamiento» mediante la aplicación de «control de legalidad», la cual, previo traslado a la contraparte, fue denegada mediante proveído del 3 de julio de 2019.

3. Pretende que se declare «que hubo un defecto fáctico consistente en la indebida notificación (…), así como de su comunicación en los sistemas de información (...)», y «la nulidad de las providencias de fecha 3 de octubre de 2018 y 3 de julio de 2019 y se orden[e] fijar fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de 10 de Abril de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del (…) proceso con el número único de radicación 15757318900120140010702».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Hasta la fecha en que se dicta esta providencia, no se acredita pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante dentro del litigio nº 2014-00107, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado, pese a que la no concurrencia de su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo se debió a «errores» en la notificación y publicación del auto que realizó tal convocatoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada al reclamo constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que el amparo habrá de denegarse, toda vez que: (i) la decisión consistente en declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por los accionantes dentro del pleito ordinario nº 2014-00107, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable, y (ii) la «irregularidad» en la notificación del auto que convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, no tiene la entidad suficiente para conllevar afectación a las prerrogativas invocadas.

3.1. De la razonabilidad.

Se predica de la providencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual el tribunal acusado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante y quien funge como demandada dentro del pleito ordinario, habida cuenta la no concurrencia de su apoderado judicial para que realizara la correspondiente sustentación. Acerca de dicho proceder, la interpretación que mayoritariamente ha venido realizando esta Sala a la normativa que contiene dicho efecto jurídico, al sostener que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

Esto, porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que agrega que de todos los medios de impugnación recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».

Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras).

Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de...

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