SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104863 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104863 del 04-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP7059-2019
Fecha04 Junio 2019
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104863

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7059-2019

Radicación Nº 104863

Acta No. 133

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por A.T., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días de prisión que le fue impuesta, en actuación que vinculó a dichos despachos judiciales, al Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota de Bogotá y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretendiendo por vía de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, lo normado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días de prisión que le fue impuesta al accionante, quienes fueron debidamente notificados.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Seguridad, Salud Pública y Otros informó que, conoció del proceso que se adelantó contra el accionante por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de maras de fuego, actuación que culminó al proferirse sentencia condenatoria contra el actor, la cual cobró ejecutoria.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, mediante auto de 13 de mayo de 2019, confirmó el proveído en virtud del cual, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el accionante.

3. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, vigila el cumplimiento de la sanción acumulada impuesta a A.T. de 279 meses y 18 días de prisión, actuación en la cual, dispuso no avalar el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas a su favor, ya que, en virtud de lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es dable acceder a lo requerido por el actor, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado, se materializó respecto de un menor de edad.

Así, refirió que no incurrió en ninguna vía de hecho en la decisión censurada, pues el análisis que efectuó a fin de determinar la procedencia del beneficio administrativo reclamado, obedeció a cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por A.T., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días de prisión impuesta al accionante, que negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues en criterio del actor, no es dable aplicar la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, lo normado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000; atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional.

Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[1]].

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo...

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