SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00231-01 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00231-01 del 29-05-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00231-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6720-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6720-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00231-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 2 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, extensiva a C.V.A., P.C.L.D., Bancolombia S.A., la Alcaldía y Personería de Santa Rosa de Cabal, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda y Bolívar.

ANTECEDENTES

1.- El impulsor invocó el respeto del «debido proceso» presuntamente desconocido por los querellados. En resumen, persigue que se anule lo adelantado después de vencido el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso dentro de la acción popular No. 2016-00690; requerir al Procurador Delegado a efectos que indique en qué consistió su labor en ese rito; estimar la viabilidad de interponer libelo contra el Estado dada la desidia con la que se ha oficiado el juicio en comento; y finalmente, obtener copias gratuitas de esta tramitación. El escrito inicial y demás folios vislumbran que:

C.V.A. coadyuvado por el aquí precursor, M.R. y P.L.D. demandaron a Bancolombia S.A. (Sucursal Cartagena), con el fin que contratara para su planta un «guía intérprete» que asesore a los usuarios que padecen disminución auditiva, ceguera y/o sordera.

El tutelante lamenta que, aun cuando ya feneció el plazo legal para concluir la primera instancia, dentro del mentado asunto, no se ha dictado la sentencia correspondiente.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal defendió la legalidad de su proceder.

La Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles deprecó «negar la protección de los derechos invocados por el actor (…), en virtud a que no se configuran los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso».

La Procuraduría Regional de Risaralda rogó su desvinculación.

No hubo más respuestas tempestivas.

3.- El a quo accedió al auxilio por evidenciar que la autoridad judicial desacató «el término para fallar la primera instancia», y a la expedición de «copias» previo pago de las expensas correspondientes. Suerte distinta corrió la pretensión que gravitaba sobre el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, porque el quejoso no le formuló requerimiento alguno antes de acudir a este sendero excepcional.

4.- Impugnó el estrado enjuiciado y reiteró que la «demora se ha presentado por causas [que no le son] atribuibles» y memoró que la Sala de Casación Laboral en STL3703-2019 «estableció que el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. no es objetivo y cuando hay cambio de Juez, vuelve a contar a partir de la posesión del nuevo funcionario» (fl. 31, c. 1), como la suya tuvo lugar el 23 de mayo de 2018, «(…) aún no ha finiquitado el plazo para definir la instancia».

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en CSJ. STC 13387-2017 y STC4800-2019).

2. Revisado el expediente, se advierte que habrá de «revocarse» lo opugnado, pero no por las razones que adujo el estrado recurrente, a saber, subjetividad del «plazo» para culminar la «primera o única instancia» y reinició del mismo por nombramiento de nuevo fallador, sino porque al tenor del canon 121 del Código General del Proceso

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).

De la reciente trascripción es claro que, la «primera instancia» debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del «año» sucesivo a la integración del contradictorio, salvo que oportunamente se haga uso de la ampliación allí autorizada. Desacatar esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las «actuaciones» desplegadas después de expirado el referido «plazo».

Si ello es así, en aquéllos eventos en que el juzgador se abstenga del «envío» tempestivo del legajo a quien sigue en «turno», debe conminársele a ello y además a reconocer la «invalidez» de lo discurrido desde el momento que debió desprenderse de la litis y no lo hizo. Ha de resaltarse que esa última sanción es de carácter insalvable, es decir, no admite «convalidación ni saneamiento» por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello implica en el tráfico «jurídico».

Sobre la citada locución se ha memorado que

[s]ignifica que el resultado previamente definido por el legislador opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial, puesto que la simple comprobación de los supuestos fácticos que le preceden configura la respectiva «sanción»; luego, es palmario que la «declaración o reconocimiento» ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea, modifica, subsana ni extingue; pues ella, la «sanción», per se, ya existe y ha producido los frutos pertinentes, malos o buenos, con todo su rigor. (CSJ STC12389-2018).

También importa recordar el numeral 7 del artículo 90 ibídem, que literalmente reza

[d]entro de los treinta (30)...

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