SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108203 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108203 del 10-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expedienteT 108203
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17357-2019







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP17357-2019

Radicación n.° 108203

Acta n.° 330



Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Mauricio Hernán Chavarro Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Banco de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001 31 05 017 2009 00495 (casación de radicado 58919).


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:


  1. Señaló la libelista que su mandante laboró en el Banco de la República, sin embargo, su vinculación laboral finalizó el 6 de noviembre de 2007 debido a una investigación disciplinaria que se adelantó bajo el desconocimiento de la Ley 734 de 2000.



  1. Indicó la demandante que en virtud de lo anterior, se adelantó proceso ordinario laboral que terminó con decisión desfavorable a sus intereses, puesto que el Tribunal en sede de segunda instancia argumentó que en el caso de interés no era aplicable el Código Único Disciplinario, basando su decisión realmente en el salvamento de voto de la sentencia C-341 de 1996. Determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo del colegiado.


  1. Expuso la actora que debido a acción de tutela incoada por la entidad bancaria accionada, previo a la negativa de nulidad propuesta contra el fallo casacional, la Sala de D.L. remitió el expediente a su homóloga permanente, ante el desconocimiento de las facultades otorgadas en la medida de descongestión – desconocimiento de la jurisprudencia -, para efectos que sea dicho cuerpo colegiado que estudie la necesidad de ajustar su jurisprudencia a la de la Corte Constitucional.


  1. En ese contexto, el 29 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial profirió sentencia SL1981-2019 en la que indicó que si bien el tribunal ordinario incurrió en error manifiesto y protuberante al haber utilizado como ratio decidendi el salvamento de voto de la providencia C-341de 1996, decidió negar el recurso de casación ya que en tratándose del Banco de la República resulta posible la aplicación del Código Laboral o el Estatuto Único Disciplinario.



  1. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se deje sin efectos las providencias del 29 de mayo de 2019 y 29 de junio de 2012 proferidas por las autoridades judiciales accionada y, ii) se ordene el reintegro laboral del trabajador y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. El juez titular de ese despacho tan solo apuntó que los hechos acaecidos dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-0495 sucedieron en los términos descritos por el accionante.


  1. Apoderado Judicial del Banco de la República dentro del proceso laboral ordinario. El profesional del derecho indicó que la petición de resguardo carece de fundamento lo que la hace improcedente, toda vez que configura un abuso del derecho a litigar por tratarse de un asunto finalizado por haber surtido las instancias ordinarias y extraordinarias, además que, las providencias censuradas no comportan yerro alguno ya que a los trabajadores del Banco que representa le son aplicables las normas del derecho laboral privado.


  1. Los demás intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por M.H.C.M., por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Banco de la República.


  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias SL1981-2019 del 29 de mayo de 2019 (rad. 58919) y 29 de junio de 2012, la primera, por la que se negó el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona contra el segundo de los pronunciamientos, el cual, a su vez confirmó la determinación de primera instancia del proceso ordinario laboral en el sentido de absolver a la demandada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales


    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.


    1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.


Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR