SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74721 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74721 del 22-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74721
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1911-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1911-2019

Radicación n.° 74721

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron B.L.L.Q., L.D.S.B.L., B.I.B.L., N.L.B.L. y L.E.B.L. contra la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2015 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantan contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. –CONTEC S.A.-, PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. y L.E.O. GALLEGO.

  1. ANTECEDENTES

Los actores promovieron proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que los accionados son solidariamente responsables de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió D. de J.B.L. y que le ocasionó la muerte el 17 de junio de 2008, toda vez que incumplieron las obligaciones contempladas en los artículos 56 y 57, numerales 1.º y 2.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, solicitaron que se condene a los convocados a juicio, de forma solidaria, a pagar: perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, en cuantía de $300.000.000, suma que debe indexarse y liquidarse conforme a la fórmula prevista para ello; perjuicios morales por el fallecimiento de su compañero permanente y hermano, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para B.L.Q. y 20 de esa misma unidad de valor para cada uno de los otros demandantes y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Blanca Lucía L.Q. y D.B.L. tuvieron una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta la fecha de fallecimiento de aquel; que tal convivencia se declaró o reconoció a través sentencia judicial, y que los demás accionantes son hermanos y únicos herederos del trabajador fallecido.

Indicaron que P.S. y C.S. suscribieron una oferta mercantil de prestación de servicios de construcción para llevar a cabo el proyecto «Espacio Sur» en la carrera 42 n.º 54 A 151 del municipio de Itagüí; que C.S. fue la responsable de la edificación de la obra, y que, a su vez, firmó un convenio con igual denominación con L.E.O.G. para que desarrollara algunas actividades en el marco de la oferta mercantil principal y bajo la modalidad de contratista independiente.

Explicaron que C.S. celebró un contrato de fiducia mercantil con Corficolombiana S.A., acto que se denomino «Fideicomiso Espacio Sur», a través del cual trasfirió el inmueble en el que se construiría la obra en comento, de modo que se conformó un patrimonio autónomo, del cual la primera compañía era la beneficiaria y la segunda la administradora.

Señalaron que L.E.O.G. vinculó laboralmente a D. de J.B.L. a partir del 28 de abril de 2008, para desarrollar las labores de «vigilancia y control de todo lo referente al área de la seguridad social integral de los trabajadores al servicio del PROYECTO ESPACIO SUR; como también de la seguridad industrial», y que para el momento en que sufrió el accidente, aquel devengaba un salario mínimo legal mensual, es decir, $462.000.

Expusieron que el causante sufrió un accidente el 23 de mayo de 2008, en la obra, cuando estaba realizando actividades propias de su labor en compañía de otras dos personas y fue atropellado por una volqueta que se disponía a descargar arena; que la ARP Positiva calificó tal hecho como un infortunio laboral, y que el trabajador falleció el 17 de junio de 2008 a causa del mismo.

Aseveran que el accidente obedeció a que el trabajador y las personas con las que se encontraban estaban de espaldas al automotor y el conductor dio marcha en reversa sin que mediara autorización o sin la orientación de un guía; que era una exigencia que cualquier vehículo pesado o de carga que circulara en la obra debía hacerlo bajo la autorización o la indicación de otra persona; que el automotor no tenía sistema de alarma o sonido que alertara a quienes se encontraban cerca, y que, además, en el lugar del accidente había un aparato en funcionamiento que producía alta densidad de ruido, lo que con mayor razón, hacía necesaria la aplicación del procedimiento establecido.

Por último, refieren que la muerte de D.B.L. les ocasionó perjuicios materiales y morales y que estos deben tasarse de acuerdo a los métodos empleados comúnmente y a la expectativa de vida que tenía el causante, pues para la fecha del deceso contaba con 57 años de edad (f.° 3 a 12).

C.S. y P.S. dieron respuesta conjuntamente a la demanda pero lo hicieron extemporáneamente, razón por la cual el a quo la dio por no contestada (f.° 352 vto).

L.E.O., al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustenta, adujo que no eran ciertos o que debían probarse. Afirmó que siempre ha sido contratista independiente y, por tanto, actúa con autonomía técnica, administrativa y financiera en las obras que ofrece y ejecuta, y que, dadas las circunstancias en que sucedió el accidente, tal hecho obedeció a una imprudencia de la víctima.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa, inexistencia de responsabilidad por culpa frente a cada uno de los demandados, inexistencia de la culpa patronal redarguible a la sociedad P.S. y C.S. y existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor excluyentes de responsabilidad, inexistencia de la obligación de reparar daños y perjuicios y pago total de los derechos sociales determinados, mala fe del actor al pretender el cobro de lo no debido, lo que de paso constituye un fraude procesal, prescripción y/o caducidad del derecho sustantivo, inexistencia de la solidaridad legal o contractual, existencia de causas que produjeron la defunción del trabajador, entre ellas, fuerza mayor o caso fortuito, y de oficio» (f.° 112 a 130).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, decidió (f.° 350 a 360):

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO SOCIAL DE LOS DERECHO[S] SOCIALES DETERMINADOS, las demás excepciones se declaran implícitamente resueltas en el texto de la providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados L.E.O. GALLEGO, CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. Y PORTICOS (sic) S.A., de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes, en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes (…).

CUARTO: En el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente (…), con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, luego de analizar el material probatorio que se allegó al proceso, estimó que en el presente caso se podía establecer responsabilidad solidaria frente a P. S.A. pero no a C.S., y que si bien el trabajador tuvo un accidente de trabajo, no había suficientes elementos de juicio para determinar que se presentó responsabilidad del empleador.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los accionantes (f.° 373 a 376, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que no era objeto de debate que: (i) B.L.L.Q. y D. de J.B.L. convivieron en calidad de compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de junio de 2008, fecha en que este último falleció a causa de un accidente de trabajo; (ii) entre las empresas P.S. y C.S. se celebró un contrato de naturaleza civil para llevar a cabo el proyecto «Espacio Sur»; (iii) P.S. subcontrató al señor L.E.O.G. para la realización de actividades de construcción en el proyecto referido, y (iv) existió contrato de trabajo entre el subcontratista y D. de J.B.L., entre el 28 de abril y el 17 de junio de 2008, para desempeñar el cargo de «vigilante», con una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Luego, determinó que el problema jurídico...

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